SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2015-S1
Fecha: 14-Sep-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2015-S1
Sucre, 14 de septiembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 10356-2015-21-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 7 de marzo de 2015, cursante de fs. 112 a 114 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elena Karina Cárdenas Quiroga en representación sin mandato de Demetrio Rafael Cárdenas contra Rafael Padilla Amestoy, Juez Cuarto de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2015, cursante de fs. 97 a 99 vta., la parte accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de asistencia familiar que instauró Maite Flora Montaño Valdivia en su contra, cuyo procedimiento de liquidación y aprobación de asistencia familiar estableció un importe de Bs216 000.- (doscientos dieciséis mil bolivianos), se procedió a notificarlo el 18 de septiembre de 2014, con la conminatoria para que pague en el día tercero, disponiéndose por Auto de 17 de octubre del mencionado año, que se libre mandamiento de apremio, el cual una vez emitido fue representado por la policía Marlene Choque Terrazas el 24 de noviembre de igual año.
A petición de Maite Flora Montaño Valdivia, el Juez demandado el 2 de diciembre de 2014, ordenó se expida un nuevo mandamiento de apremio; sin embargo, para tal cometido utilizó excesiva autoridad, ya que este se emitió el 21 de enero de 2015, con habilitación de días y horas extraordinarias, y para que fuese cumplido por cualquier funcionario público no impedido en todo el departamento de Cochabamba, sin que mediara solicitud para ello, tampoco sustento legal, atentando contra su libertad, es así que dicho Mandamiento se ejecutó el sábado "27" de febrero de 2015, a horas 19:00, estando ilegalmente detenido de esa manera en la "Cárcel de San Antonio" de la ciudad de Cochabamba.
El aludido Juez al haber expedido el mandamiento de apremio para todo el departamento y especialmente con habilitación de días y horas extraordinarias actuó sin sustento legal, pues no contempló que en las nuevas leyes familiares y civiles esta figura de habilitación para el cumplimiento del mismo no existe, privándolo del derecho a la libertad al haberse procedido a su detención indebidamente, dejándolo en estado de indefensión por no haber evaluado en forma correcta los datos del proceso ni las normas aplicables a este.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante alegó la afectación del derecho al debido proceso vinculado al derecho a la libertad, sin citar norma constitucional expresa al respecto.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se ordene su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de la acción de libertad se cumplió el 7 de marzo de 2015, cursante a fs. 111 y vta., con los siguientes actos procesales:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, en audiencia se ratificó en el contenido de la acción de libertad, y la amplió en los siguientes términos: a) La acción planteada se sustenta en tres pilares: el debido proceso, la aplicación objetiva de la ley y el principio de favorabilidad; b) El "Cdgo Familiar en su Art 415 inc 3 habilita a cualquier autoridad jurisdiccional para llevar a cabo una orden de allanamiento pero no habilita días y horas extraordinarios" (sic), por su parte el art. 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que los días y horas hábiles son de lunes a viernes, en concordancia con el art. 91 del "Nvo. Cdgo de Pdto Civil" (sic); y, c) Los sábados los juzgados no se encuentran habilitados, por consiguiente el Mandamiento de Apremio es ilegal, convirtiendo a la detención efectuada en indebida; además se debe tomar en cuenta el principio de favorabilidad con relación a la libertad, y considerar que el monto a cubrir es bastante alto, por lo que estando detenido no puede cancelarlo ni aminorarlo. En mérito ello solicita se declare procedente la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rafael Padilla Amestoy, Juez Cuarto de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 6 de marzo de 2015, cursante a fs. 109 y vta., refirió que: 1) La liquidación realizada corresponde a montos devengados de asistencia familiar, siendo que esta obligación debe cumplirse bajo apremio con allanamiento de domicilio si es necesario; asimismo, su oportuno suministro no puede definirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal; y, 2) Dicha disposición también está contenida en los arts. 127.II y 415.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es así que al emitir el Mandamiento de Apremio, únicamente fue en cumplimiento de la normativa citada y a pedido de parte, para que la menor beneficiaria pueda contar con la provisión fijada por la Sentencia de 22 de febrero de 2012. Por lo que no se vulneró derecho alguno del accionante, menos su detención resulta ilegal, sino que es consecuencia del incumplimiento de la asistencia familiar.
I.2.3. Resolución del Juez de garantías
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, denegó la tutela solicitada mediante la Resolución de 7 de marzo de 2015, cursante de fs. 112 a 114 vta., con los siguientes fundamentos: i) Del informe de la autoridad demandada y de la remisión del expediente original de asistencia familiar seguida por Maite Montaño Valdivia contra Demetrio Rafael Cárdenas, se evidencia que este se apersonó al Juzgado Cuarto de Instrucción de Familia del nombrado departamento el 17 de diciembre de 2014; asimismo, que por memorial de 20 de octubre de ese año, manifestó que hizo el depósito de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) como principio de pago y reconocimiento de su obligación, solicitando nueva liquidación; en mérito a lo que por providencia de 22 de igual mes y año, se estableció que la liquidación de 08 de mayo de 2014, es correcta; ii) Las resoluciones judiciales no fueron impugnadas, "habiendo un principio definitivo de aceptación de la liquidación y cumplimiento de la misma con el deposito realizado" (sic); iii) El accionante tenía conocimiento de las decisiones asumidas por la autoridad judicial y las consecuencias de estas, aun así dio por bien hecho las mismas al no haber recurrido la liquidación efectuada por un monto superior a Bs200.- (doscientos bolivianos), por lo que no se encuentra ilegalmente detenido ni perseguido; iv) En cuyo incumplimiento correspondió expedir el respectivo mandamiento de apremio, con representaciones y habilitación de días y horas extraordinarias, velando por el interés superior de los "menores beneficiarios" (sic); es decir, se debía privilegiar ese derecho porque atañe a la alimentación, salud, educación, vestimenta y otros que no pueden ser omitidos por el obligado durante nueve años, al que refiere que ha cumplido pero no existió antecedente alguno; v) El principio de favorabilidad alegado por el impetrante de tutela protege con primacía a los menores beneficiarios, más no al obligado; y, vi) La acción extraordinaria de ninguna manera puede ser subsidiaria de las vías ordinarias que la ley franquea a las partes; para que la autoridad pueda corregir una resolución o valorar pruebas, estas debían previamente ser advertidos e interpelados por la autoridad reclamada, para viabilizar la acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. En el proceso de asistencia familiar seguido por Maite Flora Montaño Valdivia contra Demetrio Rafael Cárdenas, el 8 de mayo de 2014, se elaboró la liquidación por concepto de asistencia familiar desde el 3 de mayo de 2011 al 3 de igual mes de 2014, con un importe de Bs216.000.-, disponiéndose por decreto de la misma fecha, traslado a las partes y el pago en el "tercero día de su legal notificación" (sic), bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio, procediéndose a notificar al accionante el 18 de septiembre de 2014 (fs. 51 y 70).
II.2. Por memorial de 17 de septiembre 2014, Demetrio Rafael Cárdenas se apersonó al Juzgado de la causa familiar, el mismo que ha merecido el decreto de 19 de septiembre del citado año, en el que se lo tiene por apersonado y por señalado su domicilio procesal; asimismo, adjuntó al escrito con la suma "solicita liquidación", presentado el 20 de octubre del mencionado año, Certificado de Depósito Judicial 0020121 de idéntica fecha, por la suma de Bs400.-, y pidió se tome en cuenta el importe del depósito para futuras liquidaciones y/o mandamientos de apremio en su contra; es así que mediante providencia de 22 de octubre de igual año, se realizó una remisión a la liquidación de 8 de mayo del aludido año (fs. 73 y vta., 76 al 79).
II.3. A petición de parte, el Juez de la causa emitió Mandamiento de Apremio de 12 de noviembre de 2014, contra el ahora accionante, en mérito a lo cual Marlene Choque Terrazas, funcionaria policial, realizó la representación de 24 de igual mes y año; por ello se libró un nuevo Mandamiento el 21 enero de 2015, para que cualquier funcionario público hábil no impedido del departamento de Cochabamba proceda a su apremio con habilitación de días y horas extraordinarias, hasta que este cancele la suma de Bs215 600.- (doscientos quince mil seiscientos bolivianos), por concepto de asistencia familiar; mismo que fue ejecutado el 28 de febrero de 2015, a horas 19:00 (fs. 82, 83, 87 a 88 vta., y 94 a 95).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión del derecho al debido proceso vinculado al derecho a la libertad, porque la autoridad demandada dentro el proceso de asistencia familiar seguido por Maite Flora Montaño Valdivia en su contra, en el que se apersono adjuntando un depósito judicial por Bs400.-, se realizó una liquidación el 8 de mayo de 2014, que alcanzo un importe de Bs216.000.-, por lo cual sin que medie solicitud de parte ni sustento legal, con excesiva autoridad libró Mandamiento de Apremio con habilitación de días y horas extraordinarias, para que pueda ser ejecutado por cualquier funcionario público no impedido de todo el departamento de Cochabamba; en virtud al que se encuentra detenido desde horas 19:00 del día sábado 28 de febrero de 2015.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la naturaleza de la acción de libertad
La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, establece en su art. 125, que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad" (las negrillas nos corresponden). Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz, sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción, y a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; por lo que se instaura los siguientes supuestos para su activación de la acción de libertad: a) Cuando la vida se encuentre en peligro; b) Cuando hubiese persecución ilegal o indebida; c) Cuando haya procesamiento ilegal o indebida; y d) Cuando exista privación de libertad indebidamente; resaltándose como características: "…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia", conforme lo expresado por la jurisprudencia constitucional dictada en la SCP 0862/2014 de 8 de mayo.
III.2. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
No obstante el carácter extraordinario, inmediato, eficaz, sumarísimo de la acción de libertad, cuando existen otros medios ordinarios, eficaces e idóneos que tienen por objeto la protección de los derechos fundamentales como la libertad física o de locomoción, estos deben ser utilizados por el accionante de manera previa a la activación de la acción de libertad, para que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; éste es el entendimiento establecido por la jurisprudencia constitucional dictada en la SCP 2222/2013 de 16 de diciembre, que señala: "La acción de libertad se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que: '…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria'" (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Precisado el problema jurídico planteado y en contraste con los fundamentos jurídicos desarrollados, es posible establecer los siguientes aspectos en atención a los antecedentes de esta acción de libertad.
La presente acción emerge de un proceso de asistencia familiar seguido por Maite Flora Montaño Valdivia contra Demetrio Rafael Cárdenas, dentro del cual el 8 de mayo de 2014, se elaboró la liquidación desde el 3 del citado mes de 2011, al 3 de igual mes de 2014, con un importe de Bs216 000.-, habiéndose dispuesto por decreto de la misma fecha traslado a las partes y el pago al día tercero de su notificación, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio, haciéndole conocer dicha Resolución al ahora accionante el 18 de septiembre de 2014, (Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional); ya que este se apersonó al Juzgado por memorial de 17 de ese mes y año, el cual mereció decreto de 19 del aludido mes y año, por el que se lo tiene por apersonado y señalado su domicilio procesal; asimismo, adjuntando escrito de 20 de octubre del referido año, con la suma "solicita liquidación", pidió se tome en cuenta el importe del Certificado de Depósito Judicial 0020121 de idéntica fecha, realizado por el monto de Bs400.- para futuras liquidaciones y/o mandamientos de apremio en su contra, por ello fue providenciado el 22 de octubre de dicho año, manifestando que en cuanto a la liquidación se remite a la realizada el 8 de mayo del mencionado año (Conclusión II.2 del presente Fallo constitucional).
Posteriormente, a petición de parte, la autoridad demandada libró Mandamiento de Apremio de 12 de noviembre de 2014, contra Demetrio Rafael Cárdenas, el cual fue representado por la funcionaria policial Marlene Choque Terrazas, el 24 de igual mes y año, por lo que emitió Mandamiento de Apremio el 21 enero de 2015, para que un funcionario público hábil no impedido del departamento de Cochabamba, con habilitación de días y horas extraordinarias proceda a su apremio, hasta que cancele la suma de Bs215.600.- por concepto de asistencia familiar, mismo que fue ejecutado a horas 19:00 del día 28 de febrero de ese año (Conclusión II.3 de esta Resolución).
Como puede advertirse en la demanda de asistencia familiar, el accionante oportunamente conoció del proceso y de la liquidación de 8 de mayo de 2014, que asciende a Bs216.000.-, conclusión que se extrae del apersonamiento al Juzgado presentado personalmente por el indicado el 17 de septiembre del referido año, incluso antes de su notificación con la aludida liquidación; empero, no cuestionó la misma en interés propio, tampoco utilizó los medios de impugnación contra los mencionados actos procesales asumidos por la autoridad jurisdiccional, antes de la aprobación de la liquidación y la emisión de los Mandamientos de Apremio consecuencia de la conminatoria dictada, dejándose en el abandono ante tales actuados fijados por el Juez, de tal manera que pasado el tiempo, cuando el procedimiento de aprobación superó las etapas procesales, se operó la preclusión y caducó el derecho a recurrir, librándose el respectivo Mandamiento con habilitaciones extraordinarias; sin embargo, recién activa la acción de libertad, pretendiendo sustituir su propia negligencia, aspecto que no condice con su naturaleza, ya que está regida por el principio de subsidiariedad excepcional, puesto que en el proceso de asistencia familiar correspondía cuestionar, impugnar y agotar todos los medios ordinarios que la ley le franquea.
En consecuencia, Demetrio Rafael Cárdenas no puede intentar salvar su apremiante situación, cuestionando la emisión del Mandamiento de Apremio con el falso argumento de que el Juez ha excedido la ausencia de invocación por la demandante, respecto a la habilitación de días y horas extraordinarias, para su cumplimiento en todo el departamento de Cochabamba, cuando es de su conocimiento que la asistencia familiar es de urgente y oportuna provisión, precautelando el interés superior de los hijos beneficiarios, aspectos que incumben a la naturaleza propia de la asistencia familiar.
Por consiguiente, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, evaluó correctamente los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 7 de marzo de 2015, cursante de fs. 112 a 114 vta., pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
(Corresponde a la SCP 0841/2015-S1, viene de la pág. 7)
Dr. Macario Lahor Cortez Chavez Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO MAGISTRADO