SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2015-S1

Fecha: 14-Sep-2015

denegó

El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, denegó la tutela solicitada mediante la Resolución de 7 de marzo de 2015, cursante de fs. 112 a 114 vta., con los siguientes fundamentos: i) Del informe de la autoridad demandada y de la remisión del expediente original de asistencia familiar seguida por Maite Montaño Valdivia contra Demetrio Rafael Cárdenas, se evidencia que este se apersonó al Juzgado Cuarto de Instrucción de Familia del nombrado departamento el 17 de diciembre de 2014; asimismo, que por memorial de 20 de octubre de ese año, manifestó que hizo el depósito de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) como principio de pago y reconocimiento de su obligación, solicitando nueva liquidación; en mérito a lo que por providencia de 22 de igual mes y año, se estableció que la liquidación de 08 de mayo de 2014, es correcta; ii) Las resoluciones judiciales no fueron impugnadas, "habiendo un principio definitivo de aceptación de la liquidación y cumplimiento de la misma con el deposito realizado" (sic); iii) El accionante tenía conocimiento de las decisiones asumidas por la autoridad judicial y las consecuencias de estas, aun así dio por bien hecho las mismas al no haber recurrido la liquidación efectuada por un monto superior a Bs200.- (doscientos bolivianos), por lo que no se encuentra ilegalmente detenido ni perseguido; iv) En cuyo incumplimiento correspondió expedir el respectivo mandamiento de apremio, con representaciones y habilitación de días y horas extraordinarias, velando por el interés superior de los "menores beneficiarios" (sic); es decir, se debía privilegiar ese derecho porque atañe a la alimentación, salud, educación, vestimenta y otros que no pueden ser omitidos por el obligado durante nueve años, al que refiere que ha cumplido pero no existió antecedente alguno; v) El principio de favorabilidad alegado por el impetrante de tutela protege con primacía a los menores beneficiarios, más no al obligado; y, vi) La acción extraordinaria de ninguna manera puede ser subsidiaria de las vías ordinarias que la ley franquea a las partes; para que la autoridad pueda corregir una resolución o valorar pruebas, estas debían previamente ser advertidos e interpelados por la autoridad reclamada, para viabilizar la acción de libertad.