SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2015-S3
Fecha: 09-Sep-2015
a)
Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 25 de febrero de 2015, cursante de fs. 128 a 130, manifestaron que: a) La demanda fue admitida en la vía contenciosa, no siendo evidente que se admitió como contenciosa administrativa, y que el hecho que la carátula de la provisión citatoria la establezca erróneamente como demanda contenciosa, no significa que haya sido admitida de esa manera; b) El Director Ejecutivo del SERNAP, al responder negativamente pidió se declare improbada la demanda, con costas y se conmine a la devolución de Bs31 500.- (treinta y un mil quinientos bolivianos) por sueldo y Bs38 834,00 (treinta y ocho mil ochocientos treinta y cuatro bolivianos) por concepto de pasajes y viáticos, debiendo además resarcir los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato; y, debiendo condenar al pago de costas procesales al demandante -hoy accionante-; c) El referido Director -entonces demandado-, en virtud a la solicitud de aclaración, señaló que efectivamente es una demanda reconvencional, que ante la subsanación a la observación en el plazo concedido, se admitió la demanda reconvencional; d) El accionante solicitó el rechazo de la acción reconvencional y alternativamente respondió a la reconvención, a lo que el Tribunal le señaló que ejerció la facultad conferida por el art. 333 de CPC, determinación que fue objeto de recurso de reposición y que mereció el Auto 143/2014; e) La Resolución que rechazó el recurso de reposición y confirmó la providencia de admisión de la demanda reconvencional, se encuentra debidamente motivada y con el sustento legal correspondiente; f) El art. 348 del CPC, señala que la oportunidad para reconvenir es en el mismo escrito de contestación; por ello, ante la pretensión de la contestación y al no ser clara, se impetró que se aclare; g) El art. 333 del CPC, señala que cuando la demanda no se ajusta a las reglas establecidas por el art. 327 del citado Código, podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo correspondiente; h) La acción reconvencional cumplió con el procedimiento, pues la pretensión de pago de sumas de dinero y de daños y perjuicios, resulta una pretensión independiente; e, i) La acción contenciosa, por previsión del art. 775 del CPC, se tramita como proceso ordinario de hecho o puro derecho, consiguientemente es admisible la reconvención.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR