SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2015-S3

Fecha: 09-Sep-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; por cuanto, las autoridades demandadas mediante el Auto 143/2014, indujeron a la institución demandada a que consolide una demanda reconvencional, conculcando de manera flagrante los derechos fundamentales protegidos por la Norma Suprema.

Conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se observa que al estar vinculado el derecho al debido proceso con la falta de motivación y fundamentación de las resoluciones; y, ante el reclamo que las autoridades demandadas se extralimitaron en sus atribuciones al inducir al SERNAP a consolidar su demanda reconvencional, corresponde analizar la veracidad de dicho reclamo.

Del análisis de los antecedentes y conforme a lo referido en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, se tiene que el 28 de junio de 2013, el hoy accionante se apersonó ante el Tribunal Supremo de Justicia, planteando la demanda de cumplimiento de contrato de consultoría, dirigida contra SERNAP, pretendiendo el pago del saldo de los honorarios correspondientes al contrato de 23 de febrero de 2010 y a la adenda de 30 de junio de 2011; así, corridas las diligencias de citación, la entidad pública demandada, respondió y solicitó conminar al demandante -accionante- a la devolución de los montos económicos recibidos por pagos parciales, pasajes y viáticos, en razón a haberse resuelto el contrato por causales atribuibles al Consultor -por incumplimiento de servicios-; ante esa respuesta, el referido Tribunal mediante providencia de 27 de septiembre de 2013, exigió a la entonces parte demandada que aclare si la solicitud de conminatoria a la devolución de dinero y al resarcimiento de daños constituía demanda reconvencional; ante esta observación, el SERNAP por memorial presentado el 14 de octubre del mismo año, explicó que la respuesta presentada a la demanda también constituyó reconvención, a lo que el citado Tribunal, mediante providencia de 8 de noviembre de igual año, dispuso que el accionante adecúe su reconvención al art. 327 del CPC, otorgándole el plazo de diez días.

De esa manera, y en observancia de dicha instructiva, por memorial de 2 de diciembre de 2013, el SERNAP subsanó las observaciones, habiéndose admitido la demanda reconvencional mediante providencia 3 de enero de 2014; sin embargo, el accionante por memorial presentado el 25 de  febrero del mismo año, solicitó el rechazo de la acción reconvencional y alternativamente la respondió, mereciendo el proveído de 27 de idéntico mes y año, que dispuso no ha lugar lo solicitado en virtud a que el Tribunal Supremo de Justicia, ejerció las facultades conferidas por el art. 333 del CPC; ante ese proveído, el accionante planteó recurso de reposición; el cual, mereció la Resolución 143/2014, que rechazó tal recurso y confirmó la providencia de 27 de febrero del citado año; por ello, el accionante interpuso la presente acción tutelar en contra de tal Resolución, por considerarla vulneradora de sus derechos.

Por lo expuesto, se advierte que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, al disponer que la entidad entonces demandada explique si estaba presentando acción reconvencional no extralimitaron sus facultades; por cuanto, tal actuado fue realizado en pleno ejercicio de las atribuciones como director del proceso; por ende, no es evidente la vulneración de los derechos invocados por la parte accionante, pues las autoridades demandadas, en función al cargo que invisten al impartir justicia tienen la obligación de velar por el cumplimiento del fin esencial del proceso y la materialización del derecho sustancial; en ese sentido, si se percataron que la respuesta contenía una nueva pretensión dirigida a embestir la demanda, tenían la facultad para ordenar su aclaración o en su defecto subsanar los defectos en los que se incurrió. De ahí, que este hecho no puede considerarse como vulneración de derechos, por el contrario, es muestra que el juez no solo es un director del proceso sino que también es un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos que intervienen en el proceso.

En efecto, la SCP 0762/2013-L de 30 de julio, arribó a la conclusión que el juez: “…no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales; y, en cuanto a las directrices procesales, así como los valores axiológicos supremos, contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE, éstos deben cobrar materialización en cada determinación judicial dispuesta por el Órgano Judicial”. Conforme a lo señalado, el art. 10.I de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, indicó que en los casos en los que exista contención emergente de contratos y negociaciones con el Poder Ejecutivo, se encuentra abierta la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer esas demandas, enmarcando el procedimiento a la norma adjetiva civil; por ende, la jurisprudencia constitucional precedentemente citada es aplicable en razón de la supletoriedad de las normas adjetivas civiles.