SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2015-S3

Fecha: 09-Sep-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como resultado de un contrato de consultoría que suscribió con el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), instauró un proceso contencioso de cumplimiento de contrato ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; así, cumplidas las respectivas diligencias de notificación, la referida entidad, respondió la demanda; ante ello, dicho Tribunal pidió que con carácter previo se aclare la demanda reconvencional sobre la solicitud de conminatoria de devolución de sumas de dinero; y, al resarcimiento de daños y perjuicios; de esa forma, el citado Tribunal indujo a que el entonces demandado, consolide su reconvención, la misma que fue admitida con el proveído de 3 de enero de 2014.

Así, como consecuencia de la admisión de la reconvención, interpuso recurso de reposición; el cual, fue rechazado mediante Auto 143/2014 de 8 de agosto, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinación con la que se violaron, suprimieron y restringieron sus derechos y garantías constitucionales.

Agregó que, la demanda de cumplimiento de contrato, debería estar sujeta a reglas del proceso ordinario, aplicándose los arts. 327, 333 y 348 del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia se sometió al “libre albedrio”, apartándose del debido proceso al admitir la demanda reconvencional en otro momento que no es la contestación; de ahí que, planteó en el recurso de reposición el rechazo de la reconvención con fundamentos de hecho y de derecho, por ser extemporánea e inoportuna; empero, no se dio curso a su petición.

En ese contexto, se tiene que el art. 348 del CPC, dispone que la oportunidad para reconvenir es la contestación, pues fuera de ella no se puede deducir, quedando a salvo su derecho para hacerlo en un proceso distinto; en ese entendido, el Tribunal Supremo de Justicia no dio cumplimiento a esta norma, por el contrario indujo de manera ilegal a reconvenir la demanda excediéndose en sus atribuciones.

Sin embargo, el memorial de respuesta a la demanda no cumplió con el formato que exige el art. 327 de CPC, hecho que demostró que no existía ninguna intención de reconvenir e incluso en algunos pasajes del memorial, refirieron que: “…se conmina al consultor a la devolución de los honorarios, pasajes y viáticos cancelados…” (sic), extremo que no puede significar que el entonces demandado haya deducido una acción reconvencional.

Señaló que, la demanda planteada trata de un proceso contencioso resultante de un contrato con el Estado y que su tramitación debe ceñirse a las reglas procesales previstas para el proceso ordinario de puro derecho. En torno a ello, no se precautelaron los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; los cuales, no fueron cumplidos en la tramitación del incidente planteado para el rechazo de la admisión de la reconvención, existiendo una inadecuada aplicación de la normativa legal ordinaria, advirtiéndose dilación procesal.