SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2015-S3
Fecha: 09-Sep-2015
III.2. Análisis del caso concreto
En cuanto a la denuncia que las autoridades demandadas emitieron el Auto T.P.E.01/15, carente de motivación y disponiendo su retiro obligatorio, resultando contradictoria a la Resolución 042/2009 dictada por el mismo Tribunal del Personal del Ejército, que resuelve la nulidad de obrados por ende, se anula todo el proceso instaurado en su contra, no existiendo sanción de destitución, e incumpliendo lo dispuesto en la Resolución 753/08 emitida por el Tribunal de garantías del primer amparo constitucional; al respecto se establece que conforme a la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, la Resolución 753/08 emitida por el Tribunal de garantías, resolvió el primer amparo constitucional instaurada por el accionante el 2006, que dispuso conceder en parte la tutela solicitada; de lo anterior y en atención a dicha Resolución, el Tribunal del Personal del Ejército emitió la Resolución 042/2009 (Conclusión II.2), anulando el sumario informativo y ascendiendo al grado de Teniente al accionante.
Ahora bien, la Resolución del Tribunal de garantías, fue remitida en revisión ante el Tribunal Constitucional, emitiéndose la SC 2429/2010-R (Conclusión II.3), disponiendo revocar en parte la Resolución 753/08; en consecuencia, los actuados que devienen del cumplimiento de dicha resolución revocada quedaron sin efecto. Así pues, en conocimiento de dicha Sentencia Constitucional, las autoridades demandadas emitieron el Auto T.P.E. 01/15 (Conclusión II.4), que ahora es impugnado por la presente acción tutelar; al respecto, el accionante señala que presentó un Recurso de reconsideración ante las autoridades demandadas contra el referido Auto (Conclusión II.5), el cual fue respondido por oficio T.P.E. 246/15 (Conclusión II.6), reiterando su solicitud, manteniéndose firme el rechazo indicado, por cuanto las autoridades demandadas aclaran al accionante que el Auto T.P.E. 01/15 se emitió en función de la SC 2429/2010-R, por su carácter vinculante y calidad de cosa juzgada.
Al respecto, cabe recordar que la decisión final contenida en una sentencia constitucional no puede ser objeto de una nueva revisión por adquirir calidad de cosa juzgada constitucional, a lo que corresponde únicamente el cumplimiento obligatorio por las partes intervinientes en un proceso constitucional, conforme dispone el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), concordante con el art. 14 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y lo establecido en el Fundamento Jurídico que antecede.
Por lo expuesto, se determina que lo obrado por las autoridades demandadas no constituye un acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales del accionante, dado que su actuar corresponde a la observancia de la calidad de cosa juzgada de las sentencias constitucionales y al carácter vinculante y obligatorio de las mismas, por ende, al no evidenciarse lesión alguna corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concede
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a la cosa juzgada constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones