SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2015-S1

Fecha: 22-Sep-2015

III.4

La parte accionante, en procura de la extensión de fotocopias legalizadas de documentación y certificaciones respecto de un servidor público, sobre la base jurídica contenida en los arts. 24 de la CPE, 177.5 de la LOJ y 79.2, 85, 88 y 90 del Reglamento para la Elección de Autoridades Políticas Departamentales, Regionales y Municipales del Órgano Electoral Plurinacional de Bolivia, plantearon una solicitud de “Orden Judicial” que recayó en competencia de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, que mediante Auto de 10 de febrero de 2015, dispuso que el Gobernador del departamento de Beni, extienda lo impetrado, citada esta autoridad, se apersonó al proceso y por medio de su representante planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, ésta última fue concedida en el efecto suspensivo, estando al presente bajo competencia del Juzgado Primero de Partido en lo Civil que no dictó Auto de Vista hasta el desarrollo de la audiencia y resolución de la presente acción tutelar, así se tiene de sus exposiciones en audiencia; la parte accionante sometió la efectividad de su derecho de petición a las resultas de las decisiones de una autoridad jurisdiccional.

El Tribunal de garantías, con certeza aplicó el art. 53.1 del CPCo dado que ante la radicatoria del recurso de apelación del Gobernador del departamento de Beni, ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil se está ante la típica situación descrita en la normativa, cuando señala que la acción de Amparo Constitucional no procederá “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”, caso típico, dado que el Juez de alzada, con plena competencia dictará resolución en una de las formas previstas en el art. 237 del CPC, debiendo considerarse además que, al haberse concedido el recurso en el efecto suspensivo su efecto se materializa “…impidiendo la ejecución de la sentencia o auto definitivo” conforme al art. 233 del mismo cuerpo legal, así desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo “cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre).