SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2015-S3
Fecha: 07-Sep-2015
concedió
El Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 25/14 de 15 de agosto de 2014, cursante de fs. 12 a 14 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que “la juez accionada llevar en la fecha de manera impostergable la audiencia de Cesación a la Detención Preventiva solicitada…” (sic); bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a las aseveraciones efectuadas por la parte accionante con relación a que no hubiese existido providencia de señalamiento anterior a la presentación de la acción de libertad, no puede ser valorado por cuanto no causa credibilidad ya que no se aportó prueba alguna, como tampoco se probó que la autoridad ahora demandada hubiese ocultado el cuaderno procesal; 2) De la revisión del expediente se tiene que el 7 del mes y año indicados, ingresó el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, mismo que mereció el decreto de 8 de igual mes y año, concluyendo que la Jueza hubiese cumplido con lo establecido por el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a que las peticiones de mero trámite deben ser providenciadas dentro de las veinticuatro horas, ya que la cesación fue requerida el 5 de dicho mes y año, recibida en el Juzgado citado el 7 y providenciada el 8, ambos del indicado mes y año, tal como se mencionó; 3) Las SSCC 0862/2005-R, 1072/2005-R, 0076/2010-R y 0049/2010-R, disponen que, las solicitudes de cesación a la detención preventiva deben tener un tratamiento acelerado, rápido y oportuno, por su vinculación con el derecho a la libertad; ya que, si bien la providencia fue emitida dentro del plazo antes referido, la audiencia fue fijada recién para el 18 de agosto de 2014; en este sentido, considerando que en los casos de medidas cautelares los plazos son computables en días corridos, se tiene que la autoridad demandada señaló dicha audiencia después de los diez días posteriores a la petición, siendo un término dilatorio; y, 4) La jurisprudencia constitucional indica que toda solicitud de cesación debe ser programada dentro de un plazo razonable y no sobrepasar de tres a cinco días; por lo que, en el caso de autos, se sobrepasó dicho término, vulnerando así el derecho a la libertad del accionante, tal como lo determinan las SSCC “0049/2010-R” y “0051/2010-R” (sic); pues, para dichos aspectos el Tribunal Constitucional creó la acción de libertad de pronto despacho, para evitar las dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de los imputados.
- acción de libertad
- 1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- devenga de dilaciones indebidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2º