SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2015-S3

Fecha: 07-Sep-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

           El accionante en su demanda de acción de libertad, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a defenderse en libertad y a ser oído por una autoridad competente, así como el principio de celeridad por parte de la Jueza demandada, debido a que ante su requerimiento de cesación a la detención preventiva, dicha autoridad no señaló audiencia ni resolvió la misma, transcurriendo desde entonces más de diez días hasta la presentación de la esta acción de defensa.

           En efecto, a partir de la revisión efectuada del cuaderno procesal por el mismo Juez de garantías, se tiene que el accionante efectivamente presentó su solicitud el 5 de agosto de 2014, misma que fue recibida en el Juzgado el 7 de igual mes y año, y providenciado el 8 del citado mes y año, fijándose audiencia de consideración y consiguiente resolución de la cesación a la detención preventiva para el 18 de agosto de 2014, extremo que también fue manifestado por la autoridad demandada en su informe.

           Ahora bien, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; se tiene que, toda autoridad que conozca una petición efectuada por una persona privada de libertad debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna o en su caso dentro de un plazo razonable. En ese sentido, de la revisión de autos y conforme se tiene precedentemente mencionado, se advierte que la Jueza demandada no enmarcó sus actuaciones conforme a lo referido en la indicada línea jurisprudencial, por cuanto una vez recibido el memorial de solicitud de audiencia para la consideración y resolución de la solicitud de cesación a la detención preventiva el 7 de agosto de 2014, si bien fijó la audiencia requerida emitiendo la providencia respectiva en el plazo de veinticuatro horas, no obstante programó la misma para el 18 de igual mes y año; es decir, después de siete días hábiles de ser presentada dicha petición, por lo que provocó una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante, máxime si la autoridad demandada no demostró fehacientemente la imposibilidad de efectuar dicho señalamiento con anterioridad a través del libro de audiencias de su juzgado, motivo por el cual corresponde conceder la tutela impetrada.