SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2015-S1
Sucre, 22 de septiembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10420-2015-21-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 104/2015 de 16 de marzo, cursante de fs. 167 a 172, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Aquiles Andia Rosso en representación legal de Marilú Gertrudis Guerra Caballero de Andia contra Mauro Vargas Calvimonte, Administrador de la Aduana Interior Sucre a.i.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 60 a 68, subsanado por escrito de 6 de marzo del mismo año, de fs. 85 a 86 vta., la accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refirió que, adquirió un vehículo de uso particular con fecha de ingreso de 5 de junio de 2011, según manifiesto de la agencia despachante de aduana de Iquique, dentro del plazo establecido en la Ley de Saneamiento de Vehículos (Ley 133), como consta en el indicado manifiesto del Servicio Nacional de Aduanas Chile, efectuándose todo el procedimiento legal para la obtención de su nacionalización, hasta la obtención del Registro Único Automotor (RUA), documento otorgado por la Alcaldía Municipal de Chuquisaca, el pago de impuestos de nacionalización en la Aduana Regional Sucre y todo el trámite legal de derecho propietario.
Sostuvo que, el 19 de septiembre de 2014, a horas 17:00, se hicieron presentes en su domicilio los inspectores de la Aduana Interior Sucre junto a miembros del Control Operativo Aduanero (COA), para recoger el mencionado vehículo, indicándole que se habría llevado a cabo un proceso administrativo de incautación en sede administrativa, por un supuesto ingreso de la movilidad después de la fecha estipulada; acto que, de acuerdo a su criterio, se constituía en un atropello, toda vez que el Acta de Intervención Contravencional SUCCI-C-0017/2013 de 11 de abril; la Resolución Administrativa Sancionatoria AN-GRCGR-SUCCI 016/2013 de 26 de abril y Resolución de Ejecutoria AN-SUCCI-L-011/2014 de 25 de marzo, se constituyen en actos ilegales e indebidos que vulneran los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Constitución Política del Estado (CPE), por haberse llevado a cabo el proceso administrativo contravencional en sede administrativa, sin haber tenido conocimiento sobre el mismo, es decir, sin que previamente hubiese sido citada y notificada en ninguna de sus formas de derecho, pese a que la autoridad demandada tenía registrado su domicilio real.
Arguyó que, fue notificada por la administración aduanera con el Acta de Intervención Contravencional el 17 de abril de 2013 y con la Resolución Administrativa Sancionatoria el 8 de mayo del mismo año, ambas efectuadas en la secretaría de la Aduana Interior Sucre, conforme al art. 90 del Código Tributario Boliviano (CTB); no obstante, siendo el acta de intervención contravencional donde se califica la presunta comisión del delito de contrabando, de acuerdo al art. 84 del citado Código, la misma debió ser notificada de manera personal conforme al procedimiento establecido en dicha norma, por cuanto este actuado abre el período de prueba para que el contraventor formule ese descargos y ofrezca todas sus pruebas, para luego recién emitir la Resolución Sancionatoria, la misma que, conforme establece el art. 143.2 de la normativa anotada, es un acto administrativo definitivo, susceptible de impugnación mediante el Recurso de Alzada.
Argumentó que, el proceso administrativo se encontraba ejecutoriado por Resolución Administrativa AN-SUCCI-L-011/2014, la misma que no admite recurso ulterior; sin embargo, la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, señala que cuando una resolución es ilegal y afecta un derecho fundamental, no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta cosa juzgada, en cuyo caso se abre el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional.
Concluyó señalando que, la administración de Aduana Interior Sucre, aplicó de manera incorrecta el art. 90 de la Ley 2492, del 2 de agosto 2003 al notificar en secretaría una Resolución Sancionatoria como si fuese una Resolución Determinativa, sin considerar que dicho actuado, conforme refiere el art. 84 del CTB, debe ser notificado de manera personal y al no haberlo hecho de esa manera, le dejó en total indefensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, a través de su representante, denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes y la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.I y II y 120 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela demandada y en consecuencia: a) Se deje sin
efecto el procedimiento administrativo contravencional de contrabando y consiguientemente el Acta de Intervención SUCCI-C-0017/2013 de 11 de abril; la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-SUCCI 016/2013 de 26 de abril y la Resolución de Ejecutoria AN-SUCCI-L-011/2014 de 25 de marzo; b) Se ordene al demandado la entrega inmediata del vehículo objeto de la presente acción tutelar; y, c) Se disponga el pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de marzo de 2015, según consta del acta cursante de fs. 160 a 166, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado y apoderado, se ratificó in extenso en los términos de la demanda planteada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rolando Flores Flores, a través de Jaime Padilla Tapia, abogado de la Aduana Interior Sucre, en audiencia manifestó que, el art. 90 del CTB, les faculta notificar con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Determinativa o Sancionatoria, en secretaría de la administración tributaria; asimismo, según refiere la SCP 0468/2012 de 4 de julio, se impone al sujeto pasivo la obligación de asistir todos los días miércoles de cada semana para averiguar el estado del asunto; es decir, el citado precepto no prevé una notificación personal con el acta de intervención y las resoluciones determinativas, cuyo origen está en la voluntad del importador o exportador, no siendo posible sostener además que por falta de notificación personal, se vulneraría los derechos al debido proceso o la defensa, cuando la norma establece la notificación en secretaría.
Asimismo, ante la pregunta formulada por uno de los miembros del Tribunal de garantías, refirió que la Ley 133 fue promulgada para que pueda presentarse el saneamiento de los vehículos que se encontraban en territorio nacional hasta el 6 de junio de 2011, teniendo un instructivo especial para su aplicación; una vez decomisado un vehículo, las notificaciones se realizan en secretaría, porque los supuestos propietarios o dueños de los vehículos desaparecen, ya no se presentan al saber que cometieron el delito de contrabando; empero, si se evidenciaba que el vehículo habría ingresado con posterioridad al 6 de junio de 2011, se procede a la anulación del documento único de importación (DUI) y la confiscación con el decomiso.
A su turno, Javier López Nájera, también abogado de la entidad demandada, en audiencia señaló que: 1) Con referencia a la Resolución Sancionatoria, la parte accionante no cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que tenía la facultad de interponer el Recurso de Alzada, posteriormente el Recurso Jerárquico, y como última vía interponer una demanda contenciosa administrativa; 2) Conforme señala el art. 90 del CTB, se encuentran facultados dentro de la tramitación en contrabando contravencional, de poder notificar mediante secretaría, y de la revisión de obrados, advirtió que la parte accionante tenía pleno conocimiento de todo el proceso que se asumió; 3) La misma pretende acogerse a la Ley 133 para poder importar un vehículo; en el cuaderno que se tiene, se evidenció la existencia de una declaración jurada, mediante la cual asume ciertas responsabilidades y compromisos, señalándose que si no llegase a cumplir alguno de los ellos, ingresaría dentro de lo que se denominaría contrabando; 4) En mérito a ello, ingresó a un pago diferido, efectuando la cancelación de un 75%, ratificando su compromiso que en el plazo de un año iba a cumplir con dichos requisitos, y que al no haber sido cumplidos, se emitieron las resoluciones sancionatorias, posteriormente conforme a los arts. 7, en relación al 37 de la citada Ley 133, se debe proceder a la confiscación inmediata de la mercadería, que en este caso resultó ser el vehículo en cuestión; y, 5) Se señaló que se hubiera conculcado el derecho al debido proceso y la “seguridad jurídica”, pero no se especificó en qué forma; solicitando se deniegue la tutela impetrada y sea con costas procesales.
Por su parte, refirió también que, en mérito a una declaración jurada firmada voluntariamente por la persona que está importando el vehículo, da pleno consentimiento del principio de buena fe; por ello, en caso de evidenciarse que el vehículo fue internado después de la fecha señalada, el dueño es consciente de someterse a la anulación de la DUI y la consolidación de los tributos aduaneros a favor del Estado y al proceso que corresponda por contrabando.
I.2.3. Resolución
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 104/2015 de 16 de marzo, cursante de fs. 167 a 172, concedió la tutela demandada, en consecuencia, dejó sin efecto las resoluciones emitidas en el proceso administrativo instaurado en su contra, hasta la diligencia de notificación de fs. 4 del expediente de amparo constitucional, disponiendo que el sumariante del ente gestor, proceda a notificar con el Acta de Intervención Contravencional a la accionante, conforme lo previsto por el art. 84.I del CTB, debiendo proseguirse con la tramitación de la causa hasta su conclusión. Asimismo, declaró que no correspondía disponer la devolución del vehículo que dio origen a la tramitación del proceso administrativo; expresando los siguientes fundamentos: i) La parte in fine del art. 90 del CTB, establece que en caso de contrabando, el acta de intervención y la resolución determinativa serán notificadas en secretaría; situación que no concuerda con lo establecido por el art. 84.I del mencionado Código, que enumera los casos en los que se debe proceder a la notificación personal, entre ellos, cuando se trate de Vistas de Cargo, Resoluciones Determinativas, actos que impongan sanciones y cuando se decrete apertura de término de prueba; presupuesto último al que se adecuaría el acta de intervención que dio origen al proceso administrativo tramitado contra la accionante; ii) De otro lado, el art. 97.IV de la citada norma establece que en el caso de contrabando, el acta de intervención equivaldrá en todos sus efectos a la Vista de Cargo; si esto es así, por mandato del art. 84.I del CTB, la Vista de Cargo debe ser notificada de manera personal; por su parte, el art. 98 de dicha normativa, establece la apertura de períodos probatorios luego de la notificación con la Vista de Cargo, lo que demuestra la obligación de proceder a la notificación personal con el acta de intervención; iii) No se encontraba en discusión la verificación si el vehículo en cuestión ingresó o no al país dentro del plazo previsto por la Ley 133, no siendo aplicable al caso en concreto lo establecido en la SCP 0356/2013 de 20 de marzo, debido a que el proceso de nacionalización del vehículo de la accionante, concluyó en todas sus etapas, asumiendo conciencia que no tenía nada más que tramitar en la Aduana Nacional de Bolivia, por ello no acudío a sus dependencias; iv) El art. 90 del CTB se debe aplicar e interpretar en el contexto del caso concreto y en el marco del art. 84.I de este Código, que consigna los casos en los que debe procederse a la notificación personal, entre ellas, las Vistas de Cargo; y, v) No correspondía disponer la devolución del vehículo de la accionante, por cuanto se trató de una decisión administrativa adoptada por el ente gestor, a quien le corresponde decidir al respecto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución Administrativa (RA) AN-SUCCI-RA 67/2012 de 17 de septiembre, el Administrador de la Aduana Interior Sucre a.i. -autoridad ahora demandada-, resolvió la anulación en el Sistema SIDUNEA ++ de la Declaración de Importación DUI 101-C-937, asignada al vehículo marca: Toyota, clase: automóvil, tipo: Will Sypha, subtipo: L cilindrada: 1298, chasis: NCP700004781, motor: 2NZ2463053 de propiedad de la accionante, en cumplimiento al art. 7 de la Ley 133 de 8 de junio de 2011 (fs. 128).
II.2. A través del Acta de Intervención Contravencional SUCCI-C-0017/2013 de 11 de abril, la Administración de Aduana Interior Sucre estableció la presunta comisión de contrabando contravencional, de conformidad con lo dispuesto por el art. 181 incisos a), f) y g) del CTB, identificando a Marilú Gertrudis Guerra Caballero de Andia -ahora accionante-, como presunta responsable, estableciendo el plazo de tres días hábiles para la presentación de descargos, computables a partir de su legal notificación, en aplicación del art. 98 del mencionado Código (fs. 15 a 16).
II.3. El 17 de abril de 2013, a horas 15:10, el Procurador de la Aduana Interior Sucre, procedió a notificar a Marilú Gertrudis Guerra Caballero de Andia, en secretaría de dicha institución, con el Acta de Intervención Contravencional SUCCI-C-0017/2013 de 11 de abril, en cumplimiento del art. 90 del CTB, mediante copia adjunta conforme a ley, en tablero de notificaciones habilitado, diligencia realizada en presencia de un testigo de actuación (fs. 23).
II.4. El Administrador de la Aduana Interior Sucre, el 26 de abril de 2013 pronunció la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-GRCGR-SUCCI 016/2013, mediante la cual resolvió declarar probada la contravención aduanera por contrabando contra la accionante y en aplicación del art. 161.5 del CTB, dispuso el comiso definitivo del vehículo clase: vagoneta, marca Toyota, tipo Will Sypha, subtipo L2002, chasis NCP700004781, motor 2NZ2463053, color verde, procedencia Japón y en ejecución de la presente resolución, se proceda conforme establece la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012 en su cláusula décima quinta, parágrafo I y en aplicación del Decreto Supremo (DS) 220, art. 2.II (fs. 24 a 27).
II.5. El 8 de mayo del mismo año, a horas 15:20, el procurador de la Aduana Interior Sucre, procedió a la notificación de la accionante en secretaría de aquella institución, con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-SUCCI 016/2013 de 26 de abril, en cumplimiento del art. 90 del CTB, mediante copia adjunta conforme a ley, en tablero de notificaciones habilitado, diligencia realizada en presencia de un testigo de actuación (fs. 28).
II.6. Mediante resolución de 29 de mayo de 2013, la autoridad demandada declaró firme la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-SUCCI 016/2013 de 26 de abril, disponiendo que se proceda conforme se tiene establecido en la Ley 133, al no haber interpuesto ninguna de las partes Recurso de Alzada dentro del término establecido en la ley (fs. 105).
II.7. El 25 de marzo de 2014, el abogado de la Administración Aduana Interior Sucre, presentó informe legal AN-SUCCI-L-011/2014 mediante el cual estableció que hasta la fecha no se presentaron recursos contra las Resoluciones Sancionatorias y una vez que se cumplieron con los requisitos que en ley corresponden, se declararon firmes y ejecutoriadas; asimismo, amparado en lo determinado en el Programa de Saneamiento Vehicular, Ley 133, art. 7.III, recomendó dar cumplimiento a dicho precepto legal (fs. 29 a 30).
II.8. El 19 de septiembre de igual año, a horas 17:00, el COA de Potosí, procedió al traslado del vehículo descrito precedentemente, a dependencias de almacenera boliviana (ALBO), hasta la entrega de la documentación legal pertinente (fs. 31).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, a través de su representante, alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes y la “seguridad jurídica”; por cuanto, en el proceso administrativo contravencional de comiso iniciado en su contra, la Aduana Interior Sucre le notificó con el Acta de Intervención SUCCI-C-0017/2013, la Resolución Administrativa Sancionatoria AN-GRCGR-SUCCI 016/2013 y la Resolución de Ejecutoria AN-SUCCI-L-011/2014, en sede administrativa, no habiendo sido de su conocimiento, pese a que la autoridad demandada tenía registrado su domicilio real, habiéndole ocasionado indefensión.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
III.2.De la acción de amparo constitucional
III.3. Sobre el derecho al debido proceso y a la defensa
La CPE en su art. 115.II, con referencia al debido proceso señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; por su parte, el art. 117.I de la citada Ley Fundamental, establece: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En consecuencia, de las normas citadas supra se puede inferir que el fin que busca la CPE es garantizar que los procesos, tanto judiciales o administrativos, sean justos y se desarrollen dentro de las normas legales establecidas en el ordenamiento jurídico.
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0371/2010-R de 22 de junio, con relación al debido proceso, ha señalado que: “... constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar …” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte la SCP 0791/2012 de 20 de agosto, señaló: ”La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'” (las negrillas nos corresponden).
Su comprensión y alcance se hace extensible en toda actividad sancionadora sea en el ámbito judicial o administrativo, conforme entendió la SC 0042/2004, razonamiento que se encuentra ratificado a través de una sólida y reiterada jurisprudencia, entre otras, a través de las SSCC 0142/2012, 2222/2012, entre otras.
Sobre el derecho a la defensa, como parte del debido proceso, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1534/2003-R, de 30 de octubre manifestó:”...es la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.’; interpretación constitucional, de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal” (las negrillas nos corresponden).
Entendimiento que fue asumido por la SCP 1270/2012 de septiembre entre otras.
En ese marco, el derecho a la defensa está configurado como un derecho fundamental, mediante el cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga una persona, ésta sea escuchada antes de que se pronuncie un fallo; la posibilidad de hacer uso de los recursos que le franquea la ley, así como la observancia de los requisitos previstos en cada instancia procesal donde se vean afectados sus derechos, dentro de los procesos ordinarios, administrativos o de otra índole.
III.4. Marco normativo y jurisprudencial sobre la notificación de los actos administrativos en el ámbito aduanero contravencional
Al respecto, es pertinente aclarar que el ámbito aduanero, debe encuadrar sus actos a lo dispuesto en materia tributaria, por ser ésta un complemento de la segunda; en ese marco, con relación a los medios de notificación, se debe remitir al contenido del Código Tributario Boliviano, el mismo que en su art. 83.I establece: “Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los medios siguientes, según corresponda:
1. Personalmente;
2. Por cédula;
3. Por Edicto;
4. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares;
5. Tácitamente;
6. Masiva;
7. En Secretaría;” (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, en cuanto se refiere a la notificación personal, el art. 84
del mismo Código, señala:
“I. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89° de este Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal.
II. La notificación personal se practicará con la entrega al interesado o su representante legal de la copia íntegra de la resolución o documento que debe ser puesto en su conocimiento, haciéndose constar por escrito la notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación literal y numérica del día, hora y lugar legibles en que se hubiera practicado.
II. En caso que el interesado o su representante legal rechace la notificación se hará constar este hecho en la diligencia respectiva con intervención de testigo debidamente identificado y se tendrá la notificación por efectuada a todos los efectos legales” (las negrillas nos corresponden).
Dicho precepto se halla vinculado con el art. 98 del citado cuerpo normativo que refiere: “(Descargos). Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes.
Practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos” (las negrillas son añadidas).
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 1701/2011-R de 21 de octubre, con relación a la notificación en un proceso administrativo de contravención, refirió:”…es necesario que cumplan con su finalidad, que es dar a conocer a las partes o interesados de las resoluciones o providencias dictadas en los procesos, para que los litigantes queden en situación de poder ejercitar de manera oportuna y eficazmente sus derechos en la causa, ya que solo mediante la notificación, la actuación respectiva de la parte llega a ser existente para la otra parte o la cual se notifica; y en segundo lugar el acto debe cumplir con los requisitos y formalidades establecidas para cada forma de notificación, materializando así, el derecho de las partes a tomar conocimiento de dicho acto, para impugnarlo o asumir la reacción que más convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provocaría indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del acto procesal, y por ende implicaría una vulneración al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa” (las negrillas nos corresponden).
Es pertinente referirse ahora a la notificación en secretaría, previsto en el art. 90 del mencionado CTB que señala: “Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación.
En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio” (las negrillas nos corresponden).
Sobre este punto, la SCP 1076/2013 de 16 de julio expresó el siguiente entendimiento:”…en supuesto contrabando, el Acta de intervención, así como la Resolución Determinativa, podrán ser notificados en Secretaría, aspecto el cual, se aleja del debido proceso y el derecho a la defensa que se debe brindar a los administrados, más aún en el tema aduanero, siendo que los operativos en muchos casos se realizan en localidades distantes e incluso fronterizas, alejadas de las ciudades y de los domicilios reales o legales de los administrados, debiendo tomarse en cuenta que la finalidad de la notificación, es que el administrado o las partes dentro de un proceso, tomen conocimiento de los actuados y en su caso asuman defensa material.
(…)
Por lo que, dicho artículo, asume y/o presume la culpabilidad del administrado respecto a una contravención, es decir, presume que éste, estaría cometiendo ‘contrabando’, cuando para llegar a dicha conclusión, debe existir todo un proceso, en el cual, el administrado pueda asumir defensa, ofreciendo prueba y haciendo uso de todos los medios legales que la Constitución y la norma le confiere, toda vez que el art. 116 de la CPE, garantiza la presunción de inocencia.
Para aclarar más lo señalado, se debe precisar que la Vista de cargo que señala el art. 84.1 del CTB, equivale al Acta de Intervención, aspecto que se encuentra establecido en el art. 97.IV del CTB, que señala: «En el Caso de Contrabando, el Acta de Intervención equivaldrá en todos sus efectos a la Vista de Cargo».
Las contradicciones existentes en la norma tributaria, ya sea por omisión o por confusión en el legislador, causan indefensión material al administrado, debiendo señalarse, que la presente instancia constitucional, es decir, la presente acción de amparo constitucional, no puede expulsar del ordenamiento jurídico vigente a una norma pues para ello, el contribuyente a través de la Norma Suprema y el propio legislador a través de las leyes propias por las que se rige esta instancia, determinaron las acciones de inconstitucional, ya sean abstractas o de carácter concreto. Además de la confrontación del art. 90 del CTB, con el art. 84 de la misma norma, dicho artículo; es decir, el art. 90 CTB, se contrapone también con el art. 98 del señalado Código…’
(…)
Siendo que la notificación, no debe causar indefensión material, pues no es un acto simplemente formal, sino que es esencial, toda vez que, el accionante debe tomar conocimiento del proceso en su contra y defenderse, caso contrario se vulneraría el derecho al debido proceso y a la defensa. Ahora bien, del contenido del art. 98 del CTB, se puede discernir que los descargos son fundamentales, otorgando un plazo para dicho fin, en el caso de supuesto contrabando, el plazo establecido es de tres días, siendo dicho aspecto importante, pues no puede el art. 90 del CTB, pretender que se notifique un Acta de intervención, que es equiparable a una Vista de Cargo, en Secretaría de la Administración Aduanera…” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.5. Análisis del caso en examen
En el presente caso, la accionante a través de su representante, denuncia que se vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes y la “seguridad jurídica”; manifestando que, en el proceso administrativo contravencional de comiso iniciado en su contra, la Aduana Interior Sucre le notificó con el Acta de Intervención SUCCI-C-0017/2013, la Resolución Administrativa Sancionatoria AN-GRCGR-SUCCI 016/2013 y la Resolución de Ejecutoria AN-SUCCI-L-011/2014, en secretaría de dicha institución, no habiendo sido de su conocimiento, pese a que la autoridad demandada tenía registrado su domicilio real, habiéndole ocasionado indefensión.
De la compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal, se ha evidenciado que la Aduana Interior Sucre, instauró proceso administrativo contravencional contra Marilú Gertrudis Guerra Caballero de Andia -ahora accionante-, y a través del Acta de Intervención Contravencional SUCCI-C-0017/2013 de 11 de abril emitida por el administrador de la Aduana Interior Sucre a.i. -ahora demandado-, estableció la presunta comisión de contrabando, de conformidad con lo dispuesto por el art. 181 incisos a), f) y g) del CTB, fijando el plazo de tres días hábiles para la presentación de sus descargos; Resolución que fue notificada a la accionante, en la secretaría de dicha institución, en el tablero de notificaciones, el 17 de abril de 2013 de acuerdo al art. 90 del citado Código.
Posteriormente, el 26 de abril de 2013, pronunció la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRCGR-SUCCI 016/2013, mediante la cual declaró probada la contravención aduanera por contrabando contra la ahora accionante, disponiendo el comiso definitivo de su vehículo, en aplicación del art. 161.5 de la citada normativa tributaria, y en ejecución procederse conforme establece la Ley 317 y el DS 220; habiéndose notificado a la accionante en secretaría de dicha institución en el tablero de notificaciones, el 8 de mayo de igual año, en aplicación del art. 90 del CTB; Resolución que fue declarada firme por parte de la autoridad demandada, al no haberse interpuesto por las partes Recurso de Alzada dentro del término establecido en la ley; extremo confirmado por el informe legal AN-SUCCI-L-011/2014 de 25 de marzo, emitido por el abogado de la Administración de la Aduana Interior Sucre. Finalmente, el 19 de septiembre de 2014, el vehículo en cuestión fue trasladado a dependencias de ALBO, hasta la entrega de la documentación pertinente.
Así identificados los hechos objeto de la presente causa, corresponde analizar si lo alegado por la accionante resulta siendo evidente para otorgar o no la tutela demandada.
Conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la Administración Tributaria, las Vistas de Cargo, así como los actos que impongan sanciones o decreten apertura de término de prueba entre otras actuaciones, serán notificadas personalmente al sujeto pasivo; asimismo, una vez practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres días hábiles; aclarando que, en el caso de contrabando, el Acta de Intervención equivaldrá en todos sus efectos a la Vista de Cargo; por otra parte, los actos administrativos que no requieran notificación personal, serán notificados en secretaría de la Administración Tributaria, agregando que en el caso de contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio.
En el presente caso, se ha evidenciado que, dentro del proceso Administrativo Contravencional iniciado contra la accionante, tanto el Acta de Intervención SUCCI-C-0017/2013, así como la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRCGR-SUCCI 016/2013, emitidos por el administrador de la Aduana Interior Sucre a.i. -ahora autoridad demandada-, fueron notificados en la secretaría de dicha institución, mediante copia fijada en el tablero de notificaciones, en aplicación del art. 90 del CTB; sin embargo, la autoridad demandada no consideró que el Acta de Intervención Contravencional -que en el caso de contrabando equivale a la Vista de Cargo-, estableció la apertura de término de prueba de tres días para la presentación de descargos; en consecuencia, dicho acto administrativo debió ser notificado personalmente al sujeto pasivo, observando el procedimiento establecido en el art. 84.II del mencionado Código, y no así en la secretaría de la entidad aduanera; toda vez que, dentro de un proceso administrativo de contravención, debe tomarse en cuenta que la finalidad de la notificación, es que el administrado o las partes, tomen conocimiento de los actuados para que puedan ejercitar de manera oportuna y eficaz sus derechos en la causa, asumiendo defensa material, lo contrario provocaría indefensión.
Por su parte, el art. 90 del CTB en su primera parte, señala que los actos administrativos que no requieran notificación personal, serán notificados en secretaría, no siendo el caso del Acta de Intervención Contravencional, conforme se estableció supra; no obstante de ello, la administración Aduanera contrariamente a lo manifestado precedentemente, aplicó el segundo párrafo del merituado precepto legal y notificó en secretaría; sin embargo, según lo expresado en el referido Fundamento Jurídico II.4 de este fallo, dicho artículo, en primer lugar, presume la culpabilidad del administrado respecto a la contravención y en consecuencia, va en contra del art. 116 de la CPE que garantiza la presunción de inocencia; en segundo lugar, contradice el art. 84 de la normativa tributaria; toda vez que, según el citado precepto constitucional, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al administrado; en ese entendido, en el caso que se analiza, se llega a la conclusión de que debió notificarse de manera personal a la ahora accionante, con el Acta de Intervención Contravencional SUCCI-C-0017/2013 de 11 de abril, y no así en secretaría de la Administración Aduanera de Sucre como se procedió; máxime si de la revisión de obrados, se estableció que la entidad aduanera tenía conocimiento del domicilio real de la accionante.
Finalmente, cabe señalar que con la determinación asumida por la autoridad demandada, la parte accionante se vio impedida de presentar sus descargos en el plazo de tres días, conforme prescribe el art. 98 del citado CTB, a efectos de ejercer su derecho a la defensa; extremo que confirma la aplicación del art. 84.I del referido Código, cuando se trata de notificar al sujeto pasivo, tercero responsable o a su representante legal con el Acta de Intervención dentro de un proceso administrativo contravencional.
Por todo lo expresado, se ha evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por parte de la autoridad demandada en su calidad de administrador de la Aduana Interior Sucre a.i., siendo viable en consecuencia la tutela impetrada, al encontrarse dentro de sus previsiones y alcances que brinda esta acción tutelar.
Con relación al principio seguridad jurídica, alegado como derecho vulnerado por la accionante, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, toda vez que la misma no tutela principios, sino derechos que presuntamente hayan sido vulnerados por la parte demandada.
Finalmente, respecto al derecho a la igualdad de las partes, alegado también como vulnerado por parte de la accionante, ésta no presentó fundamento jurídico constitucional alguno, aspecto que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional que se pronuncie con relación al mismo.
En ese sentido, el Tribunal de garantías al haber concedido la acción tutelar, ha obrado en forma correcta, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional.
POR TANTO
16 de marzo, cursante de fs. 167 a 172, pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos expresados por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efrén Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
En primer lugar, cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que se habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social y distribución, entre otros, para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado, en el art. 8.I de la CPE, refiriéndose a los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve los cuales son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir, la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia están, también entre otros, el de legalidad y la seguridad jurídica.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusive, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del estado y la población, con miras al vivir bien.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurara, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).
Resulta igualmente pertinente mencionar, antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 12.7 dela Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 104/2015 de