SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2015-S1

Fecha: 22-Sep-2015

concedió

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 104/2015 de 16 de marzo, cursante de fs. 167 a 172, concedió la tutela demandada, en consecuencia, dejó sin efecto las resoluciones emitidas en el proceso administrativo instaurado en su contra, hasta la diligencia de notificación de fs. 4 del expediente de amparo constitucional, disponiendo que el sumariante del ente gestor, proceda a notificar con el Acta de Intervención Contravencional a la accionante, conforme lo previsto por el art. 84.I del CTB, debiendo proseguirse con la tramitación de la causa hasta su conclusión. Asimismo, declaró que no correspondía disponer la devolución del vehículo que dio origen a la tramitación del proceso administrativo; expresando los siguientes fundamentos: i) La parte in fine del art. 90 del CTB, establece que en caso de contrabando, el acta de intervención y la resolución determinativa serán notificadas en secretaría; situación que no concuerda con lo establecido por el art. 84.I del mencionado Código, que enumera los casos en los que se debe proceder a la notificación personal, entre ellos, cuando se trate de Vistas de Cargo, Resoluciones Determinativas, actos que impongan sanciones y cuando se decrete apertura de término de prueba; presupuesto último al que se adecuaría el acta de intervención que dio origen al proceso administrativo tramitado contra la accionante; ii) De otro lado, el art. 97.IV de la citada norma establece que en el caso de contrabando, el acta de intervención equivaldrá en todos sus efectos a la Vista de Cargo; si esto es así, por mandato del art. 84.I del CTB, la Vista de Cargo debe ser notificada de manera personal; por su parte, el art. 98 de dicha normativa, establece la apertura de períodos probatorios luego de la notificación con la Vista de Cargo, lo que demuestra la obligación de proceder a la notificación personal con el acta de intervención; iii) No se encontraba en discusión la verificación si el vehículo en cuestión ingresó o no al país dentro del plazo previsto por la Ley 133, no siendo aplicable al caso en concreto lo establecido en la SCP 0356/2013 de 20 de marzo, debido a que el proceso de nacionalización del vehículo de la accionante, concluyó en todas sus etapas, asumiendo conciencia que no tenía nada más que tramitar en la Aduana Nacional de Bolivia, por ello no acudío a sus dependencias; iv) El art. 90 del CTB se debe aplicar e interpretar en el contexto del caso concreto y en el marco del art. 84.I de este Código, que consigna los casos en los que debe procederse a la notificación personal, entre ellas, las Vistas de Cargo; y, v) No correspondía disponer la devolución del vehículo de la accionante, por cuanto se trató de una decisión administrativa adoptada por el ente gestor, a quien le corresponde decidir al respecto.