SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0856/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refirió que, adquirió un vehículo de uso particular con fecha de ingreso de 5 de junio de 2011, según manifiesto de la agencia despachante de aduana de Iquique, dentro del plazo establecido en la Ley de Saneamiento de Vehículos (Ley 133), como consta en el indicado manifiesto del Servicio Nacional de Aduanas Chile, efectuándose todo el procedimiento legal para la obtención de su nacionalización, hasta la obtención del Registro Único Automotor (RUA), documento otorgado por la Alcaldía Municipal de Chuquisaca, el pago de impuestos de nacionalización en la Aduana Regional Sucre y todo el trámite legal de derecho propietario.
Sostuvo que, el 19 de septiembre de 2014, a horas 17:00, se hicieron presentes en su domicilio los inspectores de la Aduana Interior Sucre junto a miembros del Control Operativo Aduanero (COA), para recoger el mencionado vehículo, indicándole que se habría llevado a cabo un proceso administrativo de incautación en sede administrativa, por un supuesto ingreso de la movilidad después de la fecha estipulada; acto que, de acuerdo a su criterio, se constituía en un atropello, toda vez que el Acta de Intervención Contravencional SUCCI-C-0017/2013 de 11 de abril; la Resolución Administrativa Sancionatoria AN-GRCGR-SUCCI 016/2013 de 26 de abril y Resolución de Ejecutoria AN-SUCCI-L-011/2014 de 25 de marzo, se constituyen en actos ilegales e indebidos que vulneran los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Constitución Política del Estado (CPE), por haberse llevado a cabo el proceso administrativo contravencional en sede administrativa, sin haber tenido conocimiento sobre el mismo, es decir, sin que previamente hubiese sido citada y notificada en ninguna de sus formas de derecho, pese a que la autoridad demandada tenía registrado su domicilio real.
Arguyó que, fue notificada por la administración aduanera con el Acta de Intervención Contravencional el 17 de abril de 2013 y con la Resolución Administrativa Sancionatoria el 8 de mayo del mismo año, ambas efectuadas en la secretaría de la Aduana Interior Sucre, conforme al art. 90 del Código Tributario Boliviano (CTB); no obstante, siendo el acta de intervención contravencional donde se califica la presunta comisión del delito de contrabando, de acuerdo al art. 84 del citado Código, la misma debió ser notificada de manera personal conforme al procedimiento establecido en dicha norma, por cuanto este actuado abre el período de prueba para que el contraventor formule ese descargos y ofrezca todas sus pruebas, para luego recién emitir la Resolución Sancionatoria, la misma que, conforme establece el art. 143.2 de la normativa anotada, es un acto administrativo definitivo, susceptible de impugnación mediante el Recurso de Alzada.
Argumentó que, el proceso administrativo se encontraba ejecutoriado por Resolución Administrativa AN-SUCCI-L-011/2014, la misma que no admite recurso ulterior; sin embargo, la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, señala que cuando una resolución es ilegal y afecta un derecho fundamental, no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta cosa juzgada, en cuyo caso se abre el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional.
Concluyó señalando que, la administración de Aduana Interior Sucre, aplicó de manera incorrecta el art. 90 de la Ley 2492, del 2 de agosto 2003 al notificar en secretaría una Resolución Sancionatoria como si fuese una Resolución Determinativa, sin considerar que dicho actuado, conforme refiere el art. 84 del CTB, debe ser notificado de manera personal y al no haberlo hecho de esa manera, le dejó en total indefensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- b)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- el derecho al debido proceso, a la defensa
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad
- haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
- así como la observancia de los requisitos previstos en cada instancia procesal donde se vean afectados sus derechos, dentro de los procesos ordinarios, administrativos o de otra índole
- III.4. Marco normativo y jurisprudencial sobre la notificación de los actos administrativos en el ámbito aduanero contravencional
- así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal
- es necesario que cumplan con su finalidad, que es dar a conocer a las partes o interesados de las resoluciones o providencias dictadas en los procesos, para que los litigantes queden en situación de poder ejercitar de manera oportuna y eficazmente sus derechos en la causa
- notificación en secretaría
- aspecto el cual, se aleja del debido proceso y el derecho a la defensa que se debe brindar a los administrados
- se debe precisar que la Vista de cargo que señala el art. 84.1 del CTB, equivale al Acta de Intervención, aspecto que se encuentra establecido en el art. 97.IV del CTB, que señala: «En el Caso de Contrabando, el Acta de Intervención equivaldrá en todos sus efectos a la Vista de Cargo».
- Las contradicciones existentes en la norma tributaria, ya sea por omisión o por confusión en el legislador, causan indefensión material al administrado
- no puede el art. 90 del CTB, pretender que se notifique un Acta de intervención, que es
- III.5. Análisis del caso en examen
- fijando el plazo de tres días hábiles para la presentación de sus descargos
- las Vistas de Cargo, así como los actos que impongan sanciones o decreten apertura de término de prueba entre otras actuaciones, serán notificadas personalmente al sujeto pasivo
- el Acta de Intervención Contravencional -que en el caso de contrabando equivale a la Vista de Cargo-, estableció la apertura de término de prueba de tres días para la presentación de descargos; en consecuencia, dicho acto administrativo debió ser notificado personalmente al sujeto pasivo, observando el procedimiento establecido en el art. 84.II del mencionado Código,
- en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al administrado; en ese entendido, en el caso que se analiza, se llega a la conclusión de que debió notificarse de manera personal a la ahora accionante, con el Acta de Intervención Contravencional SUCCI-C-0017/2013 de 11 de abril, y no así en secretaría de la Administración Aduanera de Sucre como se procedió
- Fragmento 36
- Fragmento 37