SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
1)
El accionante, por intermedio de sus abogados ratificó su demanda y añadiendo señaló que: 1) El día domingo, Tito Claro Siles –presunta víctima- estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, invitándole a Paul Alberto Salazar Daza -su inquilino-, para que lo acompañara a beber con él, en el transcurso de su “farra”, ambas personas en estado de ebriedad llegaron a pelear, por lo que el impetrante de tutela se subió a su cuarto, y posterior a estos hechos se llamó a la policía, quienes se llevaron al sindicado a la FELCC; 2) La Fiscal de Materia ahora demandada, refirió que en función al informe de la policía de acción directa dio cumplimiento al procedimiento correspondiente en cumplimiento del art. 23.IV de la CPE; sin tomar en cuenta que, es delito flagrante cuando el autor del hecho es sorprendido al momento de realizarlo, demás que, la Fiscal de Materia demandada actuó sin ninguna objetividad, puesto que al no existir ninguna víctima, ¿de que delito se estaría hablando?; 3) Se tuvo que conceder inmediatamente la libertad del accionante; 4) Cuando se tomó la declaración informativa del ahora accionante, se debió informar la relación de los hechos de los cuales se lo acusan, para que éste pueda contestar positiva o negativamente, lo cual no aconteció según el cuaderno procesal, es más ni siquiera se indicó que día se suscitaron los hechos o qué tipo de lesión tendría la victima; 5) Son necesarios dos elementos para la aprehensión de una persona el material y formal, siendo el primero indemostrable en el presente caso; puesto que, no se tiene la certeza cuál es el hecho delictivo del que se le acusa, y el segundo, conforme establece el “art. 226” que el fiscal podrá proceder a la aprehensión cuando sea necesaria su presencia y exista suficientes indicios que es autor o participe del delito, sancionado con una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años; por lo que, al no haberse determinado de forma clara su participación inculpándolo sin tener la certeza de que sanción se debe aplicar; y, 6) Como puede ser que emplee el art. 228 del Código de Procedimiento Penal (CPP), si no existe ningún delito, ni víctima, por lo que solicitó se conceda la presente acción tutelar, aunque el accionante ya se encuentre en libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- III.2.Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física; caso contrario deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física
- III.3.Análisis del caso concreto
- será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas
- Fragmento 16