SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0862/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas
Del estudio y revisión del cuaderno procesal, se encontró que el Ministerio Público, tuvo conocimiento del presente caso el 16 de marzo de 2015; puesto que, la detención del sindicado fue a las 19:30 horas, tal como se señaló en el informe de acción directa, referida en Conclusiones II.1 del esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por otro lado las diligencias citadas en la Conclusión II.2, fueron realizadas el 17 del mes y año señalado, siendo el mismo día remitido a las 18:21 horas a conocimiento de la Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz; por lo que, el procedimiento efectuado por la Fiscal de Materia ahora demandada se encuentra dentro del marco previsto por el párrafo segundo del art. 226 del CPP, el cual establece que “La persona aprehendida será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas…”.
Ahora bien, sobre la intervención de la Jueza demandada, debemos referir que esta tuvo conocimiento de la causa el 17 de marzo de 2015 a las 18:21 horas, procediendo la misma a emitir el auto interlocutorio 94/2015 y el correspondiente mandamiento de libertad el 18 del mes y año señalados a horas 10:00, por lo que nuevamente refiriendo lo previsto en el art. 226 del CPP, debemos indicar que la Jueza demandada, procedió dentro del tiempo que prevé la norma. Por lo cual la parte accionante no demostró de qué manera estas autoridades estarían vulnerado su derecho a la libertad, puesto que todos los actuados procesales se realizaron dentro de los plazos y el marco legal vigente.
Finalmente respecto a la supuesta lesión del derecho al debido proceso, es necesario señalar que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que los actos anteriormente denunciados por la parte accionante como vulneratorios de derechos, no se constituyen en causa directa de restricción de la libertad; ya que, fueron emitidos por una autoridad competente, dentro de los plazos previstos por ley, por otro lado tampoco se evidenció una indefensión absoluta, de ahí que no corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada; siendo que, cuando la denuncia señala la lesión del derecho al debido proceso, corresponde agotar las instancias en la jurisdicción ordinaria y en su caso acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- III.2.Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física; caso contrario deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física
- III.3.Análisis del caso concreto
- será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas
- Fragmento 16