SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2015-S3
Fecha: 07-Sep-2015
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática de la presente acción tutelar, es la supuesta dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante por parte de la autoridad demandada, puesto que habría presentado solicitud de cesación a la detención preventiva, así como extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, suscribiendo un acuerdo con el Ministerio Público para someterse a procedimiento abreviado; empero, las audiencias correspondientes fueron suspendidas sin causa justificada, por lo que estima vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso de los cuales pide su tutela.
En ese sentido, tal como lo verificó el Juez de garantías a tiempo de pronunciar la Resolución 11/15 de 26 de febrero de 2015, resulta evidente que el accionante solicitó el 13 de octubre de 2014 la cesación a su detención preventiva, misma que mereció la providencia de “fs. 1005” (sic) del cuaderno procesal, señalando expresamente que “respecto al cese de la detención preventiva, la misma se considerara en audiencia conclusiva” (sic), audiencia de consideración de requerimiento conclusivo acusatorio, que según lo informado por la propia autoridad demandada, no se llevó a cabo hasta la fecha de interposición de la demanda de acción de libertad (Conclusión II.1.).
Antes de ingresar al fondo de la problemática planteada, se tiene que el accionante en su memorial de acción de libertad, refiere que la audiencia de procedimiento abreviado solicitada por el Ministerio Público al Juez hoy demandado, fue suspendida en varias oportunidades por falta de publicación de un edicto; empero, por los datos que arroja el expediente, mas propiamente a partir del informe de la autoridad demandada y que no fue refutado por la parte accionante en audiencia ante el Juez de garantías, esta Sala, entiende que la audiencia que fue suspendida en varias oportunidades por falta de dicha publicación de edicto, es la de requerimiento conclusivo acusatorio, y no así la de procedimiento abreviado, correspondiendo aclarar dicho extremo.
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, se tiene que toda autoridad que conozca de una solicitud realizada por una persona privada de libertad se encuentra en la obligación de atenderla y/o resolverla con la mayor celeridad posible; vale decir, de forma pronta y oportuna, o en su caso dentro de un plazo razonable; consiguientemente, de la revisión de obrados y conforme se tiene señalado supra, se concluye que el Juez ahora demandado, no enmarcó sus actuaciones conforme a lo establecido en la indicada línea jurisprudencial, debido a que la última solicitud efectuada por el accionante -de consideración y por consiguiente, resolución de cesación a la detención preventiva-, data de 13 de octubre de 2014, petición a la que la autoridad demandada, providenció en sentido que sería atendida en audiencia conclusiva, la misma que tampoco se llevó a cabo, por cuanto tal como lo señala el propio Juez demandado, la referida audiencia conclusiva, no se realizó por falta de publicación de un edicto a uno de los coimputados declarado rebelde.
Consecuentemente, se evidencia que la solicitud del accionante -en la que se encontraba de por medio su derecho a la libertad-, no fue tramitada debido a las suspensiones de audiencias conclusivas, aspecto que no puede estar supeditado a la celebración o no de la audiencia conclusiva, pues el tratamiento y resolución de una petición de esta naturaleza, (audiencia de cesación a la detención preventiva) no puede ser postergada; por lo que, tomando en cuenta la fecha de la indicada solicitud -13 de octubre de 2014- y la interposición de la presente acción tutelar -25 de febrero de 2015-, demuestra que transcurrieron aproximadamente cuatro meses sin que se haya considerado y resuelto lo requerido, provocándose una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del nombrado, lesionando el derecho al debido proceso vinculado directamente con su libertad, encontrándose esta Sala, impelida a conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- devenga de dilaciones indebidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11
- CONFIRMAR en parte
- 2° Disponer