SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2015-S1
Sucre, 22 de septiembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10317-2015-21-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 03/2015 de 2 de marzo, cursante de fs. 504 a 507, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Domingo Chambi Mamani contra Manuel Félix Sangueza Guzmán, Gerente Regional Potosí a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 13, 23 y 26 de febrero de 2015, cursantes de fs. 114 a 123 vta., 128 y vta. y 133, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso contravencional aduanero en vía de fiscalización posterior seguido en su contra por la Gerencia Regional Potosí de la ANB, se emitió el Acta de Intervención Contravencional GRPTS-C-0013/2014 de 15 de septiembre, por la presunta comisión de contrabando contravencional, otorgándole plazo probatorio de tres días para presentación de descargos, acto procesal del que no tuvo conocimiento al haber sido notificado en Secretaría de la señalada entidad, en aplicación del art. 90 del Código Tributario Boliviano (CTB), cuando debió ser personalmente en virtud del art. 84 del citado Código, conforme al entendimiento establecido por la SC 1701/2011-R de 21 de octubre y el AC 0010/2013 de 26 de noviembre, pronunciado en otro caso referido a la necesaria notificación personal con el acta de intervención contravencional y resolución sancionatoria, por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, situándolo así en total indefensión al no poder presentar prueba, descargos o argumentación alguna en relación a la contravención que le fue sindicada.
Posteriormente, sin fundamento técnico, jurídico-legal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, sin cumplir el procedimiento de fiscalización y asumiendo la existencia de delito de falsedad material en el certificado de IBMETRO como si fuese el Ministerio Público, fue pronunciada la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-007/2014 de 1 de octubre, que declaró probada la referida contravención sancionándolo con multa del 100% del valor de la mercancía, además de la ejecución tributaria y dejando sin efecto la Declaración Única de Importación (DUI) 2010/543/C-942 de 18 de junio, misma que fue notificada en Secretaría, en inobservancia de lo previsto por el art. 84 del CTB, por lo que, no tuvo conocimiento de la misma; siendo ejecutoriada por proveído de 18 de noviembre de 2014, del que tampoco conoció al haber sido notificado también en Secretaría de la referida entidad; finalmente el 26 de enero de 2015, fue notificado con el proveído de inicio de ejecución tributaria AN-GPRGR-ULEPR-SET-PIET-157/2014, momento en que se enteró de la existencia del referido proceso contravencional y de la Resolución Sancionatoria ejecutoriada.
Existe falta de tipicidad de la referida Resolución Sancionatoria, pues no se basa en la presunción de licitud de los actos administrativos, consecuentemente al no existir resolución definitiva en vía penal que declare la nulidad del certificado de IBMETRO éste debe ser considerado válido, habiéndose revisado su vehículo exhaustivamente mediante el canal rojo, configurándose en el presente caso la vulneración del principio non bis in ídem, pretendiendo imponer además una triple sanción con el monto económico, la anulación de la DUI y sin considerar lo cancelado por la nacionalización, siendo que en todo caso, la falta del certificado de IBMETRO constituye incumplimiento de deber formal, por lo que, al calificar la conducta como contrabando contravencional se vulneró el principio de verdad material.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señaló que fueron lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso, en sus vertientes de debida motivación y fundamentación, así como el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.I y II, 117 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene: a) La anulación de la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional GRPGR-ULEPR-RS-007/2014, el Acta de Intervención Contravencional GRPTS-013/2014; b) Se le notifique personalmente con la referida Acta de Intervención conforme prevé el art. 84 del CTB; y, c) Como medida cautelar la suspensión de la ejecución tributaria dispuesta.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 486 a 503, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó el contenido del memorial de demanda, y complementando manifestó que: 1) Conforme se razonó en la SCP 0143/2012 de 14 de mayo y lo expresado por la doctrina, el proceso sancionatorio contravencional en vía administrativa tiene las características del proceso penal, consiguientemente, ambos deben impregnarse de todos los elementos del debido proceso, al no ser en esencia diferentes; 2) El procedimiento de fiscalización se rige la por Resolución Normativa de Directorio 501/2013 de 28 de febrero; mientras que el proceso sumario contravencional por el Código Tributario Boliviano; si bien se inició con un proceso de fiscalización con notificaciones personales, éste no se halla directamente vinculado al sumario contravencional; 3) Domingo Chambi Mamani estuvo varias veces en Secretaría, sin que hubiese ninguna documentación en el tablero de notificaciones; asimismo, la documentación que se considera falsa por la entidad demandada, no la proporciona el usuario de la aduana sino la Agencia Despachante de Aduanas que no ha sido notificada con el proceso de fiscalización ni formó parte del mismo; y, 4) Si bien se afirmó que existe un fallo constitucional que declaró la constitucionalidad del art. 90 del CTB; sin embargo, la SCP 1714/2012 (no menciona fecha), establece que la nueva Constitución Política del Estado defiende los derechos fundamentales en respeto del Estado Constitucional de Derecho, por lo que las notificaciones realizadas en Secretaría, más allá de vulnerar los derechos alegados, pasan por alto el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el principio de verdad material desarrollados por la SC “2029/2010” y SCP “1662/2012” que debe ser aplicado en todos los ámbitos del derecho; en ese marco, los mecanismos procesales no deben ser aplicados por encima de los deberes constitucionales de lo que se tiene que debió notificarse conforme prevé el art. 84 del CTB, lo contrario, determinó la indefensión del accionante impidiéndole interponer los recursos de alzada y jerárquico.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Steve Giovanni Terán Romero, Gerente Regional Potosí a.i. de la Gerencia Regional de la ANB, por informe escrito de 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 155 a 164 vta. y en audiencia manifestó que: i) Los arts. 166 del CTB; 1 y 30 de la Ley 1990 y 22 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000, establecen la potestad aduanera y la competencia de la ANB para imponer y ejecutar sanciones; asimismo, los arts. 21, 66 y 100 del CTB, confieren a las administraciones tributarias aduaneras la facultad de control, verificación, fiscalización e investigación de los procedimientos aduaneros para el cumplimiento de sus fines y objetivos, así como el control y verificación posterior del despacho aduanero vinculado a la importación y exportación de mercaderías, en el caso presente a través del procedimiento de fiscalización aduanera posterior; ii) En cumplimiento de la normativa referida, se inició mencionado procedimiento de fiscalización al amparo de la RD 01-008-11 de 11 de diciembre, emitiendo la orden de fiscalización aduanera posterior GRP 013/2014 de 17 de febrero, contra el impetrante de tutela, notificándolo personalmente el 18 de marzo del referido año, otorgándole diez días para la presentación de documentación con el objetivo de verificar la correcta presentación de la misma en soporte de la DUI 2010/543/C-942, sin que éste hubiera cumplido con lo solicitado, notificándosele por cédula con el acta de infracción AN-GRPUFI-004/2014 y con el acta de diligencia de fiscalización 001/2014, constando que Domingo Chambi Mamani presentó memoriales el 15 y 25 de abril del referido año, que asumiendo defensa acompañó documentación, formuló descargos y observó el acta de diligencia de fiscalización ya señalada, evidenciando que tuvo conocimiento y participación activa desde el inicio del proceso de fiscalización, sin que hubiera demostrado indefensión absoluta que amerite la nulidad, causando por negligencia su propia indefensión; iii) Las diligencias de notificación fueron realizadas en Secretaría de la Gerencia Regional de Potosí de la ANB, conforme dispone el art. 90 del CTB, que regula la forma de notificación con el acta de intervención contravencional y la resolución sancionatoria para los casos de contrabando contravencional, concordante con la norma reglamentaria emitida por la entidad demandada en ejercicio de su facultad de reglamentación y contenida en el Manual de Procesamiento por Contrabando Contravencional aprobado por RD 01-005-13 de 28 de febrero de 2013 y en el Manual de Notificaciones de la Aduana Nacional aprobado por RD 01-018-14 de 29 de mayo de 2014, que además establecen la obligatoriedad de concurrir los días miércoles ante la administración a notificarse con las actuaciones que se hubieran producido; normativa cuya constitucionalidad se presume, más cuando la SCP 0057/2014 de 3 de enero, declaró la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad de la parte in fine del art. 90 del CTB; asimismo, el AC 0010/2013, presentado como prueba respecto de otro hecho análogo fue pronunciado con base a normativa diferente aprobada por RD 01/004/09 de 12 de marzo de 2009, por lo que, tuvo otro tratamiento; iv) La Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 007/2014, fue pronunciada conforme a normativa aduanera y tributaria y en consideración al informe emitido por IBMETRO señalando que el certificado medioambiental CM-OR-04-0008-2010, supuestamente emitido por dicha institución verificadora, no existe ni se encuentra en sus archivos y registros y que la factura que se menciona por la certificación, no coincide con la documentación existente en sus archivos, en consecuencia, lo tuvo por no válido, sin determinar la falsedad o no del mismo; en razón a ello se estableció que el accionante incurrió en contravención aduanera de contrabando al no haber cumplido las formalidades exigidas durante el despacho aduanero, principalmente la prevista en el art. 111 inc. k) del Reglamento de la Ley General de Aduanas, en relación al certificado medioambiental como requisito indispensable para la importación de vehículos con antigüedad mayor a tres años; v) La jurisdicción constitucional carece de competencia para analizar pruebas y definir la existencia de infracción contravencional aduanera, lo que corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, conforme señalan las SSCC 397/2002-R de 9 de abril y 478/2002 de 24 de abril; y, vi) Domingo Chambi Mamani no agotó la vía administrativa que señala la Ley de Procedimiento Administrativo aplicable supletoriamente conforme prevé el art. 74 del CTB.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2015 de 2 de marzo, cursante de fs. 504 a 507, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de los antecedentes se demuestra que el accionante fue notificado con el acta de inicio de fiscalización por cédula en su domicilio, respondiendo y formulando oposición por memoriales de 31 de marzo y 23 de abril de 2014, no siendo ya necesario notificar personalmente con el resto de los actuados procesales, teniendo la obligación el impetrante de tutela de asistir los miércoles de cada semana a la instancia administrativa a fin de notificarse con las actuaciones que se hubieran producido; y, b) Si bien, el art. 84 del CTB, prevé de manera general que las resoluciones determinativas deben ser notificadas personalmente al sujeto pasivo; sin embargo, el segundo párrafo del art. 90 de la misma norma, dispone que en caso de contrabando deberán ser notificadas en Secretaría de la Administración Tributaria, en este caso de la Gerencia Regional Potosí de la ANB, como sucedió en el presente caso, siendo legal la notificación y conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional señalada en la SCP 0468/2012 de 4 de julio.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Por orden de fiscalización aduanera posterior GRP013/2014 de 17 de febrero, se dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa y las formalidades aduaneras por el accionante, dando inicio a la fiscalización aduanera posterior; actuado que le fue notificado personalmente el 18 de marzo de 2014, otorgándole plazo para remitir la documentación detallada a la Gerencia Regional Potosí de la ANB (fs. 262 a 263).
II.2. Mediante memorial de 15 de abril de 2014, Domingo Chambi Mamani adjuntó documentación a fin de coadyuvar al proceso de fiscalización iniciado en su contra, reconociendo estar notificado con la orden de fiscalización aduanera posterior antes señalada; asimismo, por memorial de 25 del mismo mes y año, objetó la diligencia de fiscalización (fs. 71 a 72 y 75).
II.3. Acta de Intervención Contravencional GRPTS-C-0013/2014 de 15 de septiembre, por la presunta comisión de contravención tributaria de contrabando, otorgándole plazo probatorio de tres días para presentación de descargos, que fue notificada al accionante en Secretaría de la Gerencia Regional de Potosí de la ANB el 17 del mismo mes y año, fijando copia de ley en el tablero de notificaciones (fs. 17 y 23 a 27).
II.4. Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-007/2014 de 1 de octubre, que declaró probada la comisión de contravención aduanera de contrabando, contra Domingo Chambi Mamani, por el art. 181 inc. b) del CTB, sancionándolo con multa del 100% del valor de la mercancía objeto del contrabando, instruyendo la Ejecución Tributaria hasta el monto de $us48 200,85.- (cuarenta y ocho mil doscientos 85/100 dólares estadounidenses), instruyendo la ejecución tributaria hasta el referido monto y la anulación de la DUI 2010/543/C-942 de 18 de junio, otorgando el plazo de veinte días para que interponga el recurso de alzada o en su caso quince días para plantear proceso contencioso tributario; notificándose al accionante el 8 de octubre de 2014, en Secretaría de la Gerencia Regional Potosí de la ANB (fs. 9 y 10 a 16).
II.5. El proveído AN-GRPGR-ULEPR-P 058/2014 de 18 de noviembre, dispuso la ejecutoria de la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 007/2014 de 1 de octubre; notificándose al hoy solicitante de tutela el 19 de noviembre de 2014, en Secretaría de la Gerencia Regional Potosí de la ANB y posteriormente de forma personal el 30 de enero de 2015 (fs. 7, 8 y 101).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso, en sus vertientes de debida motivación y fundamentación; puesto que, no tuvo conocimiento ni asumió defensa dentro del proceso contravencional aduanero seguido en su contra, al no habérsele notificado personalmente con el Acta de Intervención Contravencional ni con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional que le sanciona con multa del 100% del valor de la mercancía y dispone la ejecución tributaria, enterándose una vez que estuvo ejecutoriada, siendo nulos dichos actos al haber sido notificados en Secretaría de la entidad demandada; asimismo, existe falta de tipicidad de la Resolución Sancionatoria configurándose vulneración del principio del non bis in idem y pretendiendo imponer una triple sanción.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional tiene como finalidad precautelar derechos reconocidos por la Ley Fundamental, ante la existencia de actos u omisiones de carácter ilegal o indebido que realicen servidores públicos o particulares, que supriman, amenacen suprimir o restrinjan derechos protegidos; así lo prevé el art. 128 de la CPE, concordante con lo señalado por el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Asimismo, respecto a la legitimación activa en la acción que se revisa, el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, en ese sentido la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, expresó: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
(…)
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva” (el resaltado nos corresponde).
En relación a los principios procesales de subsidiariedad e inmediatez configuradores de la acción que se revisa, el art. 129.I de la CPE, prevé que la acción se interpondrá: “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; a su vez, el 129.II de la referida Ley Fundamental, establece el plazo de seis meses a efectos de su interposición.
III.2. De la nulidad de los actos procesales y los principios que la rigen
En relación a la nulidad de los actos procesales, la uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, han establecido presupuestos para su procedencia, entre ellos que cause indefensión absoluta poniendo en riesgo la defensa de la parte que alega la nulidad; asimismo, ha desarrollado los principios que rigen a las nulidades, en ese sentido respecto a la indefensión la SCP 2504/2012 de 13 de diciembre, señaló: “…la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte. En tal consideración, la jurisprudencia en forma unánime considera que la nulidad procesal es un instrumento de última ratio que sólo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso.
Maurino sostiene que la misión de las nulidades no es el aseguramiento por sí de la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la Ley; continúa diciendo que la nulidad procesal, precisamente, tiene lugar, cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o el objeto del acto” (las negrillas son nuestras).
Respecto a los principios que rigen las nulidades y que necesariamente deben presentarse a efectos de la declaratoria de nulidad, la SCP 0332/2012 de 18 de junio, citando el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció que los mismos son: “…a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos ‘No hay nulidad, sin ley específica que la establezca’ (Eduardo Couture, ‘Fundamentos de Derecho Procesal Civil’, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, ‘la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto’ (Palacio, Lino Enrique, ‘Derecho Procesal Civil’, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, ‘en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento’ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, ‘Nulidades Procesales’)” (las negrillas son nuestras).
III.3. De las notificaciones en el proceso de contrabando contravencional con el acta de intervención y la resolución sancionatoria
Respecto a las notificaciones dentro de un proceso aduanero por contrabando contravencional, la SCP 0187/2014-S1 de 19 de diciembre, citando a la SCP 0356/2013 de 20 de marzo, señaló: “El art. 83 del CTB señala que los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán, según corresponda, personalmente, por cédula, por edicto, por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares, tácitamente, misiva o en Secretaría.
Refiriéndose a la notificación con el acta de intervención o resoluciones determinativas en los casos de contrabando contravencional en sede administrativa, el art. 90 del referido Código señala: 'Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación'. Y continúa: 'En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio'.
Al efecto, cabe señalar que la SC 0468/2012 de 4 de julio, establece que '…si bien el art. 84 del cuerpo legal en estudio, reconoce que las resoluciones determinativas -siempre y cuando superen la cuantía establecida en reglamentación especial- así como los actos que impongan sanciones deben notificarse personalmente al sujeto pasivo' (tercero responsable o su representante legal), de manera específica y clara, el art. 90 del CTB, dispone que tratándose de casos de contrabando, el acta de intervención y la resolución determinativa serán notificadas en Secretaría de la Administración Tributaria, para lo cual impone la obligación del sujeto pasivo de asistir todos los días miércoles de cada semana para averiguar el estado de su asunto para que, en caso de estar disconforme con la decisión, plantear los recursos o vías de impugnación reconocidos en materia administrativa tributaria” (las negrillas nos corresponden).
Por otra parte la SCP 2014/2012 de 12 de octubre, resolviendo la problemática referida a la aplicación de la normativa, señaló que: “Como se tiene explicado en el Fundamento Jurídico precedente no sólo la norma es taxativa con relación a las notificaciones con las actas de intervención y resoluciones sancionatorias en caso de contrabando, sino que la jurisprudencia constitucional es categórica al señalar que dichas actuaciones serán notificadas en Secretaría de la Administración Tributaria. En ese contexto, no puede soslayarse que uno de los principios en los que se sustenta la potestad de impartir justicia es la legalidad por el cual, tanto la Administración como los administrados están impelidos al cumplimiento de la ley, así como las autoridades, y que impone fundamentos, la misma que goza de la presunción de constitucionalidad en tanto no sea declarada de otra forma mediante la acción correspondiente; por otra parte, y en ese mismo sentido, no puede pasarse por alto que la potestad de impartir justicia se sustenta, entre otros, en el principio de la seguridad jurídica.
En otro orden, al no haber sido planteada la impugnación contra la Resolución Sancionatoria en tiempo y forma oportuna, no puede el accionante pretender que mediante la acción de amparo constitucional sean reparadas las consecuencias de su descuido o negligencia, pues éste tenía el deber de sujetarse al ordenamiento jurídico y, si acaso entendía que fueron presuntamente lesionados sus derechos, debió acudir oportunamente y conforme a ley ante la instancia pertinente para que le sean reparados y, sólo subsidiariamente a la presente vía constitucional” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, en sus vertientes de debida motivación y fundamentación, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica; ya que, no tuvo conocimiento, ni asumió defensa en el proceso contravencional aduanero seguido en su contra, al no haberse realizado notificaciones personales con el Acta de Intervención Contravencional ni con la Resolución Sancionatoria de Contrabando, enterándose del proceso una vez que estuvo concluido, siendo nulas las notificaciones al haber sido realizadas en Secretaría de la entidad demandada; existiendo además falta de tipicidad de la Resolución Sancionatoria que vulnera el principio del non bis in idem y se pretende imponerle una triple sanción.
De los antecedentes remitidos en revisión, lo señalado en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y lo expresado por las partes en audiencia, se tiene que, mediante orden de fiscalización aduanera posterior GRP013/2014 de 17 de febrero, se dispuso el inició de la fiscalización en contra Domingo Chambi Mamani, otorgándole un plazo de diez días a efectos de la presentación de documentación que permita la verificación del cumplimiento de la normativa y de las formalidades aduaneras que dieron origen a la DUI 2010/543/C-942 de 18 de junio, habiendo sido notificado el accionante de forma personal el 18 de marzo de 2014, quien en conocimiento del citado proceso y reconociendo estar notificado, presentó memoriales de 15 y 25 de abril de 2014, adjuntando documentación y objetando la diligencia de notificación. Tales hechos demuestran de manera inequívoca que el impetrante de tutela tuvo pleno conocimiento de que se había iniciado un proceso de fiscalización respecto al trámite de importación realizado por su persona, sin que pueda alegar que no tuvo noticia del proceso que haya dado lugar a una indefensión absoluta que amerite la nulidad procesal que reclama, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
Posteriormente, a raíz de dicho proceso fueron pronunciadas el Acta de Intervención Contravencional GRPTS-C-0013/2014 de 15 de septiembre, que estableció la existencia de indicios de la comisión de contravención tributaria de contrabando y otorgó a Domingo Chambi Mamani el plazo probatorio de tres días para presentación de descargos, así como la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-007/2014 de 1 de octubre, que declaró probada la comisión de contravención aduanera de contrabando, sancionándolo con multa del 100% del valor de la mercancía objeto del contrabando e instruyendo la ejecución tributaria y la anulación de la DUI 2010/543/C-942 de 18 de junio y otorgando el plazo veinte días para interponer recurso de alzada y en su caso quince para plantear proceso contencioso tributario; siendo evidente que ambos actuados fueron notificados el 17 de septiembre y 8 de octubre de 2014, respectivamente, en Secretaría de la Gerencia Regional de Potosí de la ANB, fijando copia de ley en tablero de notificaciones; vale decir, conforme lo descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece la validez de la notificación en Secretaría en aplicación de lo previsto por el art. 90 del CTB, imponiendo al sujeto pasivo, ahora accionante, la obligación de asistir todos los días miércoles de cada semana a efectos de notificarse con los actuados del proceso administrativo señalado, y en su caso, una vez notificado, hacer uso de los recursos de impugnación que le faculta el proceso administrativo aduanero; más aún, era posible el cumplimiento de dicha obligación al solicitante de tutela, al tener conocimiento de que se tenía iniciado en su contra un proceso de fiscalización, siendo que al art. 90 del CTB, no prevé notificación personal con los actuados que el impetrante de tutela reclama que debieron ser notificados de esa manera; razón por la que, no es posible sostener que la notificación en Secretaría, que cuestiona Domingo Chambi Mamani, hubiera vulnerado su derecho al debido proceso o a la defensa y menos la nulidad de las mismas, al no haberse materializado el principio de especificidad o legalidad descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Consiguientemente, corresponde denegar la tutela, al no ser posible que el accionante alegue desconocimiento del procedimiento de notificación descrito anteriormente, originándose los hechos denunciados en su propia negligencia, en cuanto, acudir a la Administración Aduanera a objeto de verificar el estado del proceso iniciado en su contra.
Asimismo, no es posible efectuar análisis alguno, respecto a la existencia de falta de fundamentación de la Resolución Sancionatoria ni la falta de tipicidad o la vulneración del principio del non bis in ídem, ni la pretensión de imponer una triple sanción que Domingo Chambi Mamani alega le hubiera inferido la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-007/2014; puesto que, establecida la legalidad de las notificaciones cuestionadas, es evidente que dichos reclamos debieron ser formulados oportunamente a través de la formulación de los recursos de alzada y jerárquico que le facultaban los arts. 131, 143.2 y 144 del CTB, reclamando tales aspectos.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, aunque con otros fundamentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2015 de 2 de marzo, cursante de fs. 504 507, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO