SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso contravencional aduanero en vía de fiscalización posterior seguido en su contra por la Gerencia Regional Potosí de la ANB, se emitió el Acta de Intervención Contravencional GRPTS-C-0013/2014 de 15 de septiembre, por la presunta comisión de contrabando contravencional, otorgándole plazo probatorio de tres días para presentación de descargos, acto procesal del que no tuvo conocimiento al haber sido notificado en Secretaría de la señalada entidad, en aplicación del art. 90 del Código Tributario Boliviano (CTB), cuando debió ser personalmente en virtud del art. 84 del citado Código, conforme al entendimiento establecido por la SC 1701/2011-R de 21 de octubre y el AC 0010/2013 de 26 de noviembre, pronunciado en otro caso referido a la necesaria notificación personal con el acta de intervención contravencional y resolución sancionatoria, por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, situándolo así en total indefensión al no poder presentar prueba, descargos o argumentación alguna en relación a la contravención que le fue sindicada.
Posteriormente, sin fundamento técnico, jurídico-legal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, sin cumplir el procedimiento de fiscalización y asumiendo la existencia de delito de falsedad material en el certificado de IBMETRO como si fuese el Ministerio Público, fue pronunciada la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-007/2014 de 1 de octubre, que declaró probada la referida contravención sancionándolo con multa del 100% del valor de la mercancía, además de la ejecución tributaria y dejando sin efecto la Declaración Única de Importación (DUI) 2010/543/C-942 de 18 de junio, misma que fue notificada en Secretaría, en inobservancia de lo previsto por el art. 84 del CTB, por lo que, no tuvo conocimiento de la misma; siendo ejecutoriada por proveído de 18 de noviembre de 2014, del que tampoco conoció al haber sido notificado también en Secretaría de la referida entidad; finalmente el 26 de enero de 2015, fue notificado con el proveído de inicio de ejecución tributaria AN-GPRGR-ULEPR-SET-PIET-157/2014, momento en que se enteró de la existencia del referido proceso contravencional y de la Resolución Sancionatoria ejecutoriada.
Existe falta de tipicidad de la referida Resolución Sancionatoria, pues no se basa en la presunción de licitud de los actos administrativos, consecuentemente al no existir resolución definitiva en vía penal que declare la nulidad del certificado de IBMETRO éste debe ser considerado válido, habiéndose revisado su vehículo exhaustivamente mediante el canal rojo, configurándose en el presente caso la vulneración del principio non bis in ídem, pretendiendo imponer además una triple sanción con el monto económico, la anulación de la DUI y sin considerar lo cancelado por la nacionalización, siendo que en todo caso, la falta del certificado de IBMETRO constituye incumplimiento de deber formal, por lo que, al calificar la conducta como contrabando contravencional se vulneró el principio de verdad material.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte.
- c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable
- III.3. De las notificaciones en el proceso de contrabando contravencional con el acta de intervención y la resolución sancionatoria
- de manera específica y clara, el art. 90 del CTB, dispone que tratándose de casos de contrabando, el acta de intervención y la resolución determinativa serán notificadas en Secretaría de la Administración Tributaria, para lo cual impone la obligación del sujeto pasivo de asistir todos los días miércoles de cada semana para averiguar el estado de su asunto para que, en caso de estar disconforme con la decisión, plantear los recursos o vías de impugnación reconocidos en materia administrativa tributaria
- Como se tiene explicado en el Fundamento Jurídico precedente no sólo la norma es taxativa con relación a las notificaciones con las actas de intervención y resoluciones sancionatorias en caso de contrabando, sino que la jurisprudencia constitucional es categórica al señalar que dichas actuaciones serán notificadas en Secretaría de la Administración Tributaria. En ese contexto, no puede soslayarse que uno de los principios en los que se sustenta la potestad de impartir justicia es la legalidad por el cual, tanto la Administración como los administrados están impelidos al cumplimiento de la ley, así como las autoridades, y que impone fundamentos, la misma que goza de la presunción de constitucionalidad en tanto no sea declarada de otra forma mediante la acción correspondiente
- III.4. Análisis del caso concreto
- habiendo sido notificado el accionante
- CONFIRMAR