SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2015-S1

Fecha: 22-Sep-2015

i)

Steve Giovanni Terán Romero, Gerente Regional Potosí a.i. de la Gerencia Regional de la ANB, por informe escrito de 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 155 a 164 vta. y en audiencia manifestó que: i) Los arts. 166 del CTB; 1 y 30 de la Ley 1990 y 22 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000, establecen la potestad aduanera y la competencia de la ANB para imponer y ejecutar sanciones; asimismo, los arts. 21, 66 y 100 del CTB, confieren a las administraciones tributarias aduaneras la facultad de control, verificación, fiscalización e investigación de los procedimientos aduaneros para el cumplimiento de sus fines y objetivos, así como el control y verificación posterior del despacho aduanero vinculado a la importación y exportación de mercaderías, en el caso presente a través del procedimiento de fiscalización aduanera posterior; ii) En cumplimiento de la normativa referida, se inició mencionado procedimiento de fiscalización al amparo de la RD 01-008-11 de 11 de diciembre, emitiendo la orden de fiscalización aduanera posterior GRP 013/2014 de 17 de febrero, contra el impetrante de tutela, notificándolo personalmente el 18 de marzo del referido año, otorgándole diez días para la presentación de documentación con el objetivo de verificar la correcta presentación de la misma en soporte de la DUI 2010/543/C-942, sin que éste hubiera cumplido con lo solicitado, notificándosele por cédula con el acta de infracción AN-GRPUFI-004/2014 y con el acta de diligencia de fiscalización 001/2014, constando que Domingo Chambi Mamani presentó memoriales el 15 y 25 de abril del referido año, que asumiendo defensa acompañó documentación, formuló descargos y observó el acta de diligencia de fiscalización ya señalada, evidenciando que tuvo conocimiento y participación activa desde el inicio del proceso de fiscalización, sin que hubiera demostrado indefensión absoluta que amerite la nulidad, causando por negligencia su propia indefensión; iii) Las diligencias de notificación fueron realizadas en Secretaría de la Gerencia Regional de Potosí de la ANB, conforme dispone el art. 90 del CTB, que regula la forma de notificación con el acta de intervención contravencional y la resolución sancionatoria para los casos de contrabando contravencional, concordante con la norma reglamentaria emitida por la entidad demandada en ejercicio de su facultad de reglamentación y contenida en el Manual de Procesamiento por Contrabando Contravencional aprobado por RD 01-005-13 de 28 de febrero de 2013 y en el Manual de Notificaciones de la Aduana Nacional aprobado por        RD 01-018-14 de 29 de mayo de 2014, que además establecen la obligatoriedad de concurrir los días miércoles ante la administración a notificarse con las actuaciones que se hubieran producido; normativa cuya constitucionalidad se presume, más cuando la SCP 0057/2014 de 3 de enero, declaró la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad de la parte in fine del art. 90 del CTB; asimismo, el AC 0010/2013, presentado como prueba respecto de otro hecho análogo fue pronunciado con base a normativa diferente aprobada por               RD 01/004/09 de 12 de marzo de 2009, por lo que, tuvo otro tratamiento; iv) La Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 007/2014, fue pronunciada conforme a normativa aduanera y tributaria y en consideración al informe emitido por IBMETRO señalando que el certificado medioambiental CM-OR-04-0008-2010, supuestamente emitido por dicha institución verificadora, no existe ni se encuentra en sus archivos y registros y que la factura que se menciona por la certificación, no coincide con la documentación existente en sus archivos, en consecuencia, lo tuvo por no válido, sin determinar la falsedad o no del mismo; en razón a ello se estableció que el accionante incurrió en contravención aduanera de contrabando al no haber cumplido las formalidades exigidas durante el despacho aduanero, principalmente la prevista en el art. 111 inc. k) del Reglamento de la Ley General de Aduanas, en relación al certificado medioambiental como requisito indispensable para la importación de vehículos con antigüedad mayor a tres años; v) La jurisdicción constitucional carece de competencia para analizar pruebas y definir la existencia de infracción contravencional aduanera, lo que corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, conforme señalan las SSCC 397/2002-R de 9 de abril y 478/2002 de 24 de abril; y, vi) Domingo Chambi Mamani no agotó la vía administrativa que señala la Ley de Procedimiento Administrativo aplicable supletoriamente conforme prevé el art. 74 del CTB.