SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso, en sus vertientes de debida motivación y fundamentación; puesto que, no tuvo conocimiento ni asumió defensa dentro del proceso contravencional aduanero seguido en su contra, al no habérsele notificado personalmente con el Acta de Intervención Contravencional ni con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional que le sanciona con multa del 100% del valor de la mercancía y dispone la ejecución tributaria, enterándose una vez que estuvo ejecutoriada, siendo nulos dichos actos al haber sido notificados en Secretaría de la entidad demandada; asimismo, existe falta de tipicidad de la Resolución Sancionatoria configurándose vulneración del principio del non bis in idem y pretendiendo imponer una triple sanción.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte.
- c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable
- III.3. De las notificaciones en el proceso de contrabando contravencional con el acta de intervención y la resolución sancionatoria
- de manera específica y clara, el art. 90 del CTB, dispone que tratándose de casos de contrabando, el acta de intervención y la resolución determinativa serán notificadas en Secretaría de la Administración Tributaria, para lo cual impone la obligación del sujeto pasivo de asistir todos los días miércoles de cada semana para averiguar el estado de su asunto para que, en caso de estar disconforme con la decisión, plantear los recursos o vías de impugnación reconocidos en materia administrativa tributaria
- Como se tiene explicado en el Fundamento Jurídico precedente no sólo la norma es taxativa con relación a las notificaciones con las actas de intervención y resoluciones sancionatorias en caso de contrabando, sino que la jurisprudencia constitucional es categórica al señalar que dichas actuaciones serán notificadas en Secretaría de la Administración Tributaria. En ese contexto, no puede soslayarse que uno de los principios en los que se sustenta la potestad de impartir justicia es la legalidad por el cual, tanto la Administración como los administrados están impelidos al cumplimiento de la ley, así como las autoridades, y que impone fundamentos, la misma que goza de la presunción de constitucionalidad en tanto no sea declarada de otra forma mediante la acción correspondiente
- III.4. Análisis del caso concreto
- habiendo sido notificado el accionante
- CONFIRMAR