SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2015-S1

Fecha: 22-Sep-2015

habiendo sido notificado el accionante

De los antecedentes remitidos en revisión, lo señalado en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y lo expresado por las partes en audiencia, se tiene que, mediante orden de fiscalización aduanera posterior GRP013/2014 de 17 de febrero, se dispuso el inició de la fiscalización en contra Domingo Chambi Mamani, otorgándole un plazo de diez días a efectos de la presentación de documentación que permita la verificación del cumplimiento de la normativa y de las formalidades aduaneras que dieron origen a la DUI 2010/543/C-942 de 18 de junio, habiendo sido notificado el accionante de forma personal el 18 de marzo de 2014, quien en conocimiento del citado proceso y reconociendo estar notificado, presentó memoriales de 15 y 25 de abril de 2014, adjuntando documentación y objetando la diligencia de notificación. Tales hechos demuestran de manera inequívoca que el impetrante de tutela tuvo pleno conocimiento de que se había iniciado un proceso de fiscalización respecto al trámite de importación realizado por su persona, sin que pueda alegar que no tuvo noticia del proceso que haya dado lugar a una indefensión absoluta que amerite la nulidad procesal que reclama, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

Posteriormente, a raíz de dicho proceso fueron pronunciadas el Acta de Intervención Contravencional GRPTS-C-0013/2014 de 15 de septiembre, que estableció la existencia de indicios de la comisión de contravención tributaria de contrabando y otorgó a Domingo Chambi Mamani el plazo probatorio de tres días para presentación de descargos, así como la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-007/2014 de 1 de octubre, que declaró probada la comisión de contravención aduanera de contrabando, sancionándolo con multa del 100% del valor de la mercancía objeto del contrabando e instruyendo la ejecución tributaria y la anulación de la DUI 2010/543/C-942 de 18 de junio y otorgando el plazo veinte días para interponer recurso de alzada y en su caso quince para plantear proceso contencioso tributario; siendo evidente que ambos actuados fueron notificados el 17 de septiembre y 8 de octubre de 2014, respectivamente, en Secretaría de la Gerencia Regional de Potosí de la ANB, fijando copia de ley en tablero de notificaciones; vale decir, conforme lo descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece la validez de la notificación en Secretaría en aplicación de lo previsto por el art. 90 del CTB, imponiendo al sujeto pasivo, ahora accionante, la obligación de asistir todos los días miércoles de cada semana a efectos de notificarse con los actuados del proceso administrativo señalado, y en su caso, una vez notificado, hacer uso de los recursos de impugnación que le faculta el proceso administrativo aduanero; más aún, era posible el cumplimiento de dicha obligación al solicitante de tutela, al tener conocimiento de que se tenía iniciado en su contra un proceso de fiscalización, siendo que al art. 90 del CTB, no prevé notificación personal con los actuados que el impetrante de tutela reclama que debieron ser notificados de esa manera; razón por la que, no es posible sostener que la notificación en Secretaría, que cuestiona Domingo Chambi Mamani, hubiera vulnerado su derecho al debido proceso o a la defensa y menos la nulidad de las mismas, al no haberse materializado el principio de especificidad o legalidad descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Consiguientemente, corresponde denegar la tutela, al no ser posible que el accionante alegue desconocimiento del procedimiento de notificación descrito anteriormente, originándose los hechos denunciados en su propia negligencia, en cuanto, acudir a la Administración Aduanera a objeto de verificar el estado del proceso iniciado en su contra.

Asimismo, no es posible efectuar análisis alguno, respecto a la existencia de falta de fundamentación de la Resolución Sancionatoria ni la falta de tipicidad o la vulneración del principio del non bis in ídem, ni la pretensión de imponer una triple sanción que Domingo Chambi Mamani alega le hubiera inferido la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-007/2014; puesto que, establecida la legalidad de las notificaciones cuestionadas, es evidente que dichos reclamos debieron ser formulados oportunamente a través de la formulación de los recursos de alzada y jerárquico que le facultaban los arts. 131, 143.2 y 144 del CTB, reclamando tales aspectos.