SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2015-S1
Sucre, 22 de septiembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10357-2015-21-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 10/2015 de 6 de marzo, cursante de fs. 79 a 84, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor Ramiro Apaza Uscamayta contra Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 25 de febrero y 3 de marzo de 2015, cursantes de fs. 60 a 67 vta. y 70 a 72, el accionante expuso los siguientes fundamentos.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal de acción privada que seguía contra Francisco y Jorge Peñaranda Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia e injurias, desde el 1 de octubre de 2013, en junio de 2014, los mencionados fueron legalmente citados con la acusación particular, querella penal y auto de admisión, en sus domicilios reales y vigentes ubicados en la calle Santiago Segundo 448 de El Alto y calle Simón Bolívar 1705 pasaje 1880 de la zona de Miraflores de La Paz, respectivamente; de igual manera, por orden de la Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto -ahora demandada- se los volvió a citar para audiencia de conciliación en los mismos domicilios, cumpliendo con los arts. 160, 161, 162 y 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP) conforme certificó la Oficial de Diligencias.
Al haber obtenido, ficha kardex de Jorge Peñaranda Gutiérrez del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), fue nuevamente citado y notificado por la auxiliar del juzgado con acta de audiencia de conciliación de 24 de julio de 2014 -suspendida por ausencia del referido-, en su domicilio señalado.
La autoridad demandada, conforme a la dinámica procesal, emitió Auto de Apertura de Juicio Oral, disponiendo que los acusados debían ser notificados con el mismo, para que presenten sus pruebas de descargo en diez días;
procediéndose a notificarlos; por lo que, solicitó fecha, y hora de juicio, programándose para el 27 de enero de 2015, donde solo se hizo presente Francisco Peñaranda Gutiérrez y no así Jorge Peñaranda Gutiérrez, quien no presentó ningún justificativo; solicitándose por ello declaratoria de rebeldía, pronunciando la autoridad demandada el respectivo Auto, indicando que “este ciudadano estaría fuera del país radicado en otro país que es Suecia donde ya tendría incluso la nacionalidad Sueca, en este contexto es que la suscrita Juez, ante la solicitud de la parte demandante quien impetra que se le declare rebelde de conformidad al art. 87 y 90 del procedimiento penal, la suscrita Juez de acuerdo a los antecedentes cursantes en el cuaderno de control jurisdiccional rechaza la petición de la parte acusadora” (sic.), esto con el argumento de que en varias ocasiones se pretendió notificarlo en su domicilio y no se lo encontró y que una tercera persona dentro del proceso, de nombre Elsa Peñaranda Gutiérrez, hubiera presentado documento señalando que su hermano, Jorge Peñaranda Gutiérrez, se encontraría en la República de Suecia a cuyo efecto adjuntó literales en copia simple; ya en una segunda nota hubiera devuelto la notificación con el auto de apertura de juicio, ratificando lo anteriormente referido; empero, arrimando documentos originales como “boletas de pago de su trabajo del mes de septiembre de 2014 de la empresa Gotemborgs Buss AB” (sic.), justificando de esta manera su inasistencia; resolución que contradecía la norma procesal penal y que carecía de fundamentación vulnerando el debido proceso, ya que se cumplió estrictamente con las citaciones a los acusados, especialmente a Jorge Peñaranda Gutiérrez, adjuntado croquis y ficha kardex del SEGIP, además, se pudo señalar que la notificación cumplió con su finalidad, ya que de no ser así, éste no hubiera mandado documentos personales en original; por todo ello, indicó que debió declarársele rebelde; empero, al contrario, se suspendió la audiencia y la Jueza demandada ordenó que se notifique a Jorge Peñaranda Gutiérrez con la causa por los canales internacionales de cancillería y una vez cumplido lo mencionado se solicite audiencia de juicio oral; en vía de complementación, pidió se aclare de dónde se extraía que el referido tenía nacionalidad sueca, a lo que la autoridad demandada manifestó que, por el principio de objetividad cursan en obrados documentos de los que no se puede presumir falsedad.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionado el derecho al debido proceso en su vertiente a la fundamentación y motivación de las resoluciones y al “Derecho a la notificación correcta Art. 160 del Código de Procedimiento Penal” (sic.), citando al efecto los arts. 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se ordene que se dicte nueva resolución de forma fundamentada, motivada y congruente, declarándose rebelde a Jorge Peñaranda Gutiérrez, señalando día y hora de audiencia de juicio oral.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de marzo de 2015, según se tiene del acta cursante de fs. 77 a 78 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción interpuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 75 a 76 vta., en él reiteró que: a) El 24 de julio de 2014, se abrió término de prueba de diez días, “acto en el que se notifica sólo al Sr. Francisco Peñaranda Gutiérrez y no asi al Sr. Jorge Peñaranda Gutiérrez quien por la prueba aportada radicaría en Europa, concretamente en Suecia” (sic.); b) En audiencia de juicio oral, el accionante pretendió imponer que se declare rebelde a Jorge Peñaranda Gutiérrez, sin que este tenga conocimiento efectivo que se le seguía un proceso penal; por lo que, denegó la solicitud; c) No se mencionó cuál sería el acto ilegal u omisión de la que se le acusó, más al contrario, el mismo trató de hacerle incurrir en error; d) Además, alegó que se lesionó su derecho al debido proceso, cuando es ése mismo derecho del cual el accionante trató de privar al referido acusado; y, e) No se tomó en cuenta el principio de subsidiariedad.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2015 de 6 de marzo, cursante de fs. 79 a 84, concedió en parte la tutela, disponiendo que la jueza demandada dicte en el plazo de dos días nueva resolución debidamente fundamentada, y con respecto al memorial presentado el 12 de enero de 2015, que devolvió cédula de notificación e hizo conocer que Jorge Peñaranda Gutiérrez se encontraría en Suecia -esto en relación con la solicitud de la declaratoria de rebeldía-, indicó que se debía corregir el procedimiento de acuerdo a los fundamentos esgrimidos en el fallo, debiendo ampararse en normas legales; con los siguientes argumentos: 1) El accionante pidió en la misma audiencia en la que se dictó el auto interlocutorio simple -objeto de la presente acción-, aclaración, complementación y enmienda, misma que fue rechazada, infiriéndose con ello que se hubieran agotado todos los recursos ordinarios que la ley prevé, ya que para esa resolución no se admite recurso ulterior; 2) No existía en el cuaderno procesal, Auto de apertura de juicio oral, habiéndose programado directamente audiencia al efecto; consiguientemente, al ser la mencionada
resolución la base del juicio, se vulneró el derecho al debido proceso, por lo tanto, tampoco se podría haber declarado rebelde a Jorge Peñaranda Gutiérrez, más cuando se trataba de una acción penal privada, donde la audiencia de conciliación y el ofrecimiento de prueba era totalmente voluntario; 3) En Auto de 27 de enero de 2015, dictado por la autoridad demandada, no refirió expresamente sobre el memorial de devolución de notificación que mencionó, además, que el antes citado estuviera en Suecia, ni tampoco contó con una fundamentación de hecho y de derecho; y, 4) La Jueza demandada vulneró el debido proceso, ya que la causa se llevó sin seguir los actos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, lo que ocasionaría posteriores nulidades.
En vía de complementación y aclaración, señaló que, la parte accionante manifestó que, una vez interpuesta la querella el 1 de octubre de 2013, se tardó ocho meses para su notificación, existiendo dilación; sin embargo, de la revisión del cuaderno de juicio en original, se evidenció que la querella fue presentada el 6 de febrero de 2014, observada el 7 de igual mes y año, subsanada el 15 de mayo del año citado y dictado el Auto de admisión el 19 de idéntico mes y año; por lo que, lo manifestado no se encontraba de acuerdo a los datos del proceso; sin embargo, consideró que tal vez existirá confusión de fechas al cursar una resolución de desestimación de la querella; empero, dicho reclamo podría hacerlo ante las instancias pertinentes.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 19 de mayo de 2014, por Auto 97/2014 se admitió la querella y la acusación particular contra Jorge y Francisco Peñaranda Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria-libelo infamatorio (fs. 29 y vta.).
II.2. El 27 de enero de 2015, la jueza demandada emitió Auto resolviendo la solicitud de declaratoria de rebeldía de Jorge Peñaranda Gutiérrez, realizada por el ahora accionante, indicando que “se ha notificado al señor Jorge Peñaranda Gutiérrez para quien con prueba idónea sus familiares han presentado documentación en la que refieren que este ciudadano está radicando en Suecia, motivo por el cual no se ha presentado (…), asimismo a efectos de corroborar estos extremos se había oficiado al SEGIF (…) mediante certificación ha informado que este señor tendría su domicilio donde ha sido notificado en dos oportunidades, sin embargo al haberse corrido con las diligencias correspondientes no ha sido habido en su domicilio toda vez que anteriormente se indicó que este ciudadano estaría fuera del país radicando en otro país que es Suecia donde ya tendría incluso la nacionalidad Sueca (…), la suscrita Juez de acuerdo a los antecedentes cursantes en el cuaderno de Control jurisdiccional rechaza la petición de la
parte acusadora de declarar rebelde al ciudadano Jorge Peñaranda Gutiérrez, por lo extremos ya expuestos” (sic.); por lo que, Héctor Ramiro Apaza Uscamayta solicitó complementación señalando, si es evidente que la nacionalidad tendría que ver con la notificación y bajo qué documentación que cursaba en el expediente estaría sustentada la resolución, resolviendo la autoridad demandada que “ha sido clara al indicar que cursa en obrados, documentación del cual no se pude presumir su falsedad. Asimismo tampoco se puede presumir la culpabilidad de las personas que lo están presentando” (sic.) (fs. 57 a 59 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como lesionado el derecho al debido proceso en su vertiente a la fundamentación y motivación de las resoluciones y al “Derecho a la notificación correcta”; al considerar que, luego de haber notificado en varias oportunidades a Jorge Peñaranda Gutiérrez en su domicilio real -ratificado por certificación del SEGIP- y haber solicitado su declaratoria de rebeldía al no haber asistido ni justificado su ausencia en audiencia de juicio oral, la jueza demandada, rechazó su petición, sólo indicando que el mencionado se encontraría en Suecia y ostentaría dicha nacionalidad, porque la hermana de éste así lo manifestó adjuntando boleta de pago y otros; razón por la cual considera que la resolución carece de la debida fundamentación y motivación, y contradice la norma procesal penal.
Por consiguiente, corresponde analizar en revisión tales argumentos son evidentes, con el fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.
La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I del Texto Constitucional referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
El Código Procesal Constitucional (La Ley 254 de 5 de julio de 2012), tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) Ley 027 de 6 de julio de 2010, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.4. Sobre el debido proceso y la fundamentación de las resoluciones
Su protección como garantía jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas tanto por autoridades judiciales como administrativas, que se constituyen en normas rectoras de la actividad procesal.
(…)
(…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras.
Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación.
La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)’”
(las negrillas son nuestras).
III.5. Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que, en audiencia de juicio oral de 27 de enero de 2015, dentro del proceso penal de acción privada que sigue el accionante contra Jorge y Francisco Peñaranda Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria-libelo infamatorio (Conclusión II.1), la jueza demandada dictó Auto, rechazando su solicitud de declaratoria de rebeldía para Jorge Peñaranda Gutiérrez, señalando que “se ha notificado al señor Jorge Peñaranda Gutiérrez para quien con prueba idónea sus familiares han presentado documentación en la que refieren que este ciudadano está radicando en Suecia, motivo por el cual no se ha presentado (…), asimismo a efectos de corroborar estos extremos se había oficiado al SEGIF (…) mediante certificación ha informado que este señor tendría su domicilio donde ha sido notificado en dos oportunidades, sin embargo al haberse corrido con las diligencias correspondientes no ha sido habido en su domicilio toda vez que anteriormente se indicó que este ciudadano estaría fuera del país radicando en otro país que es Suecia donde ya tendría incluso la nacionalidad Sueca (…), la suscrita Juez de acuerdo a los antecedentes cursantes en el cuaderno de Control jurisdiccional rechaza la petición” (sic.) (Conclusión II.2).
Coligiéndose que, la referida resolución no cumplió con los presupuestos jurídicos exigidos en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que manifiesta la falta de fundamentación y motivación, expuestos de forma clara y precisa; es decir, exponer necesariamente las convicciones que sustentan el razonamiento de su decisión a la luz de los hechos, la prueba y normas legales que la sustentaron, lo que no significa que deba ser por ello exagerada y redundante; empero, si se prescinden de las mismas, las partes no conocen cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión; por todo ello, al haber incurrido el auto referido en las omisiones mencionadas es viable que se conceda la tutela con referencia a este punto, para que a través de otra resolución se corrija lo mencionado.
Finalmente, con relación al “Derecho a la notificación correcta art 160 del Código de Procedimiento Penal” (sic.) invocado por el accionante, cabe referir que la acción de amparo constitucional “…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (1358/2003-R de 18 de septiembre) y en cuando a la supuesta dilación existente en la tramitación del proceso, que fue reclamada por el accionante en la resolución de la presente acción de amparo constitucional, no fue fundamentada en el memorial de interposición de la acción tutelar -sólo se mencionó-, ni formó parte del petitorio; por lo que, no merece pronunciamiento alguno.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al haber concedido en parte la acción de amparo constitucional, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, aunque parcialmente con otros fundamentos; consiguientemente, corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el
art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
CONFIRMAR la Resolución 10/2015 de 6 de marzo, cursante de fs. 79 a 84, pronunciada por el Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, con relación al derecho del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación.
2° DENEGAR respecto al “Derecho a la notificación correcta”.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
La SCP 0066/2015-S2 de 3 de febrero, hace referencia a la SCP 1585/2014 de 19 de agosto, que citó a la SCP 0099/2012 de 23 de abril, mencionó: “La triple dimensión del debido proceso, se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, que lo consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional.
Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.