SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2015-S3

Fecha: 17-Sep-2015

denegó

La Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05 de 24 de febrero de 2015, cursante de fs. 108 a 114, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que la acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas por cualquier recurso del cual no se haya hecho uso oportuno. Así también entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional en su línea jurisprudencial trazada en sus diferentes fallos respecto a la subsidiariedad; ii) En el presente caso, la OM 2376/99; por la cual, se aprobó el nuevo plano de la ciudad de Cochabamba, no fue observada o impugnada oportunamente por la parte accionante en el plazo previsto por ley; y menos interpusieron recurso de reconsideración contra dicha Ordenanza ante la autoridad competente; tampoco, opusieron en la vía administrativa recurso de revocatoria ni jerárquico contra la OM 2684/2001, que aprobó la definición del curso del río Rocha y Tamborada con la franja de seguridad de 50 metros a cada lado a partir de su eje; y, iii) Consta de obrados que después de trece años de emitidas ambas Ordenanzas, los ahora accionantes recién presentaron memorial solicitando la reconsideración de la OM 2376/99, y ni siquiera interpusieron correctamente dicha impugnación, dado que no la presentaron ante el Concejo Municipal, sino ante el Sub Alcalde de la Comuna Alejo Calatayud, autoridad incompetente para conocer la solicitud de reconsideración aludida, lo que denota un claro y tácito consentimiento que la señalada Ordenanza fue emitida conforme a derecho. Si esto es así, se tiene que al no activar oportunamente los recursos de impugnación previstos por ley para hacer valer sus derechos supuestamente vulnerados, los accionantes dejaron precluir su derecho de reclamo, acudiendo directamente a la presente acción tutelar, sin haber utilizado los medios idóneos previstos por ley, por lo que no observaron el carácter subsidiario que caracteriza a esta acción tutelar, impidiendo así a que se ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada.