SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2015-S3
Fecha: 17-Sep-2015
Fragmento 6
Eduardo Iván Torrico Salinas, Sub Alcalde de la Comuna Alejo Calatayud del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante informe de 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 64 a 65 vta., indicó que la parte accionante no demostró si agotó la vía administrativa en cuanto a los recursos de revocatoria y jerárquico, mismos que debió plantear dentro de los plazos previstos por ley; asimismo refirió que, como Sub Alcalde se limitó a hacer cumplir las OOMM 1061/91, que sancionó el Reglamento de Estructuración Vial; 2376/99, que aprobó el Plano General de la ciudad de Cochabamba; y, 2684/2001, que autorizó la definición del curso del río Rocha y la Tamborada con una franja de seguridad de 50 metros a cada lado del río a partir de su eje, con lo que demostró que su actuación no vulneró ningún derecho de los accionantes; en consecuencia, pidió se deniegue la tutela. Añade que los accionantes tenían las vías legales para hacer respetar su derecho propietario, como el recurso de reconsideración ante el Concejo Municipal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.4.
- Fragmento 10
- III.1. Ninguna autoridad municipal puede adoptar medidas de hecho asumiendo la titularidad del derecho propietario, justificando su accionar en una Ordenanza Municipal
- Al respecto cabe señalar que no es posible tutela alguna por esta vía, sobre el aludido derecho, por cuanto éste se encuentra todavía en discusión
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR