SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2015-S3
Fecha: 17-Sep-2015
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Armando Vargas Mujica, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de sus representantes Luis Fernando Boris Flores Orellana y Víctor Adán Coca Marzana, mediante informe de 24 de febrero de 2015, cursante de fs. 66 a 68, indicó que; en este caso existe insuficiencia de legitimación pasiva, dado que los hechos reclamados por los accionantes tienen su origen en Ordenanzas Municipales que datan de 1999; consiguientemente se establece que el Alcalde en ejercicio no incurrió en ninguna acción ni omisión ilegal, puesto que en dicha gestión no ejercía el cargo que hoy ostenta, por lo que carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción.
Asimismo, indicó que la parte accionante no agotó las vías legales que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la protección y/o restauración de sus derechos y garantías constitucionales; por lo que, no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Así consta en el expediente, pues la OM 2364/99 de 21 de julio de 1999, aprobó el Plan de Desarrollo del Distrito 5, pero en aquel entonces los ahora accionantes no impugnaron dicha Ordenanza, pretendiendo hoy subsanar su negligencia y descuido planteando la presente acción tutelar. También, es necesario referirse a lo manifestado por los accionantes en sentido de haberse aplicado la OM 2376/99, la que aprobó el plano general de la ciudad de Cochabamba, pero tampoco consta que la misma fue impugnada oportunamente. Y por último, se hizo alusión a la OM 2684/2001 de 27 de julio, cuyo art. 1, aprobó la definición del curso de los ríos Rocha y Tamborada, con una franja de seguridad de 50 metros a cada lado de su eje, pero si los accionantes consideraban que su derecho propietario se veía afectado por dicha franja, debían haber interpuesto en ese tiempo recurso de reconsideración contra dicha Ordenanza, y no hacerlo trece años después, como consta por el memorial de 24 de junio de 2014.
Edwin Arturo Castellanos Mendoza, ex Alcalde del señalado Gobierno Autónomo Municipal, mediante informe de 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 71 a 75, indicó que la SC 0979/2010-R de 17 de agosto, estableció que la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, en la que el accionante debe demostrar la vinculación que existe entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna. En el caso concreto, la parte accionante considera que el ex Alcalde ahora codemandado, por intermedio de la Comuna Alejo Calatayud, asumió acciones de hecho, sin tomar en cuenta que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, permite el funcionamiento de las Sub Alcaldías como brazos operativos del Ejecutivo Municipal. En ese sentido, si los funcionarios de la señalada Comuna, procedieron a la apertura de calles fue en estricto cumplimiento de la Ordenanza Municipal emitida por el Órgano Legislativo Municipal y no por el Alcalde del citado Municipio; por consiguiente su persona carece de legitimación pasiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.4.
- Fragmento 10
- III.1. Ninguna autoridad municipal puede adoptar medidas de hecho asumiendo la titularidad del derecho propietario, justificando su accionar en una Ordenanza Municipal
- Al respecto cabe señalar que no es posible tutela alguna por esta vía, sobre el aludido derecho, por cuanto éste se encuentra todavía en discusión
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR