SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0869/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
Sucre, 22 de septiembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10348-2015-21-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 010/2015 de 2 de marzo, cursante de fs. 366 a 369, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iván Orlando Rojas Yanguas, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS) contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 21 de enero de 2015, cursante de fs. 145 a 153 vta., y subsanación de 11 de febrero de igual año (fs. 172 a 173 vta.), la parte accionante expresó los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de diciembre de 2013, la APS, fue notificada mediante cédula con la Resolución Sancionatoria SIN/GDLP/DJCC/UJT/RS/00091/2013 de 31 de octubre, emitida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), por la cual se dispuso una multa de UFVs.3 000.-(tres mil unidades de fomento a la vivienda), por incumplimiento al deber formal de entrega de información y documentación requerida por la Administración Tributaria, durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación en los plazos, formas medios y lugares establecidos.
Asumiendo defensa, el 9 de enero de 2014, se presentó el recurso de alzada contra dicha determinación ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) y por Resolución ARIT-LPZ/RA 0296/2014 de 7 de abril, dicha autoridad de impugnación revocó en su totalidad la Resolución Sancionatoria SIN/GDLP/DJCC/UJT/RS/00091/2013, señalando que: “…El ente Fiscal no actuó de manera correcta al establecer una multa pecuniaria al directo contraventor del incumplimiento de deberes formales, en este caso, conforme al Requerimiento RC-IVA dependientes RC-IVA-0050 de 23 de marzo de 2009, sino determinó de manera desmedida y arbitraria una sanción a otro administrado jurídicamente distinto” (sic). Ante esta situación, la Gerencia Distrital La Paz del SIN, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución ARIT-LPZ/RA 0296/2014 y posteriormente se emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 937/2014 de 24 de junio, por la cual se revocó totalmente la Resolución del recurso de alzada, que tiene como consecuencia mantener firme y subsistente la sanción económica impuesta a la APS por un incumplimiento a la no presentación de documentación que fue solicitada a la extinta Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros. Tal situación vulneró el derecho al debido proceso puesto que la APS, sin previo proceso y sin darle la oportunidad a una correcta y oportuna defensa, fue notificada con una sanción económica por un supuesto incumplimiento cometido por otra institución que incluso tenía un Numero de Identificación Tributaria (NIT) distinto.
Asimismo, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 937/2014, revocó totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0296/2014, que tenía como consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria SIN/GDLP/DJCC/UJT/RS/00091/2013, pretendiéndose ejecutar una sanción en la que se impone una multa económica, habiéndose vulnerado el procedimiento establecido en el Código Tributario Boliviano, incumpliendo flagrantemente plazos procesales, habiendo transcurrido más de tres años para la notificación con dicho acto administrativo sancionatorio.
Refirió que estos actos arbitrarios y fuera de todo contexto legal, provocaron un estado de indefensión absoluto a la APS, no respetando el procedimiento legalmente establecido, habiendo sido sometida dicha entidad a indebido proceso tributario sobre un supuesto incumplimiento a deberes formales de la entonces Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos motivación y fundamentación, a la defensa y “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 9.2, 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; disponiendo la anulación de la Resolución de recurso Jerárquico AGIT-RJ 937/2014; ordenando se emita una nueva resolución respetando el debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 359 a 365, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó los términos de la acción presentada y agregó que: a) Se vulneraron sus derechos al debido proceso a la defensa y a la “seguridad jurídica”, en virtud a que no fueron sometidos a un procedimiento administrativo; y, b) La APS, como tal, fue notificada con una resolución sancionatoria sin previo proceso, en el cual se les multó con UFVs.3 000, por la supuesta infracción a deberes formales establecidos en el Código Tributario y a partir de ese momento fue que tomó conocimiento de dicho proceso administrativo, mismo que se habría tramitado contra la entonces Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, en el informe escrito de fs. 347 a 358 y en audiencia a través de sus abogado manifestó que: 1) El 14 de abril de 2009, la Administración Tributaria notifico a Sergio Jesús Miranda Montaño, representante legal de la ex Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros con el requerimiento RC-IVA dependientes RC-IVA-0050, para el inicio del proceso de verificación interna, requerimiento que surgió producto de los cruces de información, detectando de las facturas que sus dependientes declararon y no correspondían ser consideradas como pago a cuenta de RC IVA, por lo que se dispuso la presentación de documentación; 2) El 26 de junio de 2009, la Administración Tributaria emitió el informe 1890/2009, donde concluyó que el Agente de Retención no cumplió con la presentación formal de la documentación solicitada, por lo que se sugirió el inicio del proceso sancionador por incumplimiento de deberes formales, siendo así que, el 26 de agosto de 2010, se procedió con el Auto Inicial de Sumario Contravencional 324/2010 a la APS, dándoles un plazo de veinte días para la presentación de sus descargos o proceda a cancelar la sanción por su conducta de 3000 UFV, en aplicación de los arts. 166 y 168 del Código Tributario Boliviano (CTB) y numeral 4.1 del Anexo A de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07; 3) El 3 de septiembre de 2010, mediante nota 2521/23010, la APS en respuesta al Auto, señaló que, tenía competencia sobre aspectos relativos a la administración de Recursos Humanos (RR.HH.) de la extinta Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros, por lo que no correspondía el inicio del sumario contravencional y mucho menos una sanción. El 9 de septiembre de 2013, la Administración Tributaria mediante informe 03107/2013, concluyó que el Sujeto pasivo no presentó descargos válidos que hagan el derecho a su defensa y tampoco canceló la multa establecida, por lo que se remitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional; 4) El 20 de diciembre de 2013, la Administración Tributaria, notificó mediante cédula a Iván Orlando Rojas Yanguas en representación de la APS, con la Resolución Sancionatoria SIN/GDLP/DJCC/UJT/RS/00091/2013, al amparo de los arts. 6 , 8, 100 núm. 1.162. 166 y 168 de la Ley 2492; 5) El accionante, en su demanda no efectuó una relación de causalidad entre los hechos y derechos supuestamente vulnerados; es decir, no explicó cómo los hechos o actos de la AGIT que emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0937/2014, habría vulnerado los derechos y principios observados; asimismo, al sostener que la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros habría desaparecido por ende sus obligaciones tributarias se extinguieron, el Título I, Capitulo III, Sección VII del CTB, establecen la extinción de la obligación tributaria, entre las cuales se tiene el pago, compensación, confusión, condonación y prescripción, de donde se advierte que la norma no prevé que el cambio de denominación del sujeto pasivo y la obtención de un nuevo NIT, sea una causal de extinción de la obligación tributaria; y, 6) La Resolución AGIT-RJ 0937/2014, fue dictada en sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 010/2015 de 2 de marzo, cursante de fs. 366 a 369, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, quien demanda la acción de amparo constitucional es Iván Orlando Rojas Yanguas, Director Ejecutivo y representante legal de la APS, y dentro de la problemática planteada se identificó que es la institución a la que supuestamente se le generó el agravió como consecuencia de la decisión asumida por la autoridad demandada; ii) Sin embargo, desde la perspectiva de la vulneración en cuanto a la Resolución Jerárquica, este aspecto fue ratificado por el ahora accionante; toda vez que, la APS, cumpliendo lo ordenado por el Auto de Inicio de Sumario Contravencional y como se señala asumiendo responsabilidad habría convalidado el acto denunciado como ilegal, en cuanto al error en la notificación de la institución extinta, situación que está modulada a través de la SC 1259/2010-R de 13 de septiembre de 2010; y, iii) De acuerdo al principio de inmediatez, se estableció de que el accionante fue notificado con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ937/2014, el 1 de julio de igual año, razón por la cual en uso de su derecho, presentó memorial el 4 de julio de 2014, solicitando explicación y por Resolución Motivada 00071/2014 de 10 de julio, se rechazó el pedido de la aclaración y enmienda, la cual fue notificada a Nelson Atilio Martinic Vásquez, Ángela Fabiola Aliaga Mallea y María Marcelo Carranza Angulo en representación de la APS, mediante copia de ley en Secretaría de la AGIT (fs. 19 del presente legajo), de lo que, conforme a la línea jurisprudencial que regula el plazo de los seis meses en caso de haberse pedido complementación a la resolución sancionada, se computa desde la notificación con la resolución principal, si el pedido de complementación fue rechazado por cualquier motivo, ya que no se modificó la esencia de la resolución principal y como se tiene la resolución AGIT-RJ 937/2014, fue notificada el 1 de julio de 2014, y la presente acción fue presentada, según sello de recepción, el 27 de enero de 2015, es decir, 26 días después. Esta situación se encuentra regulada por la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0521/2010-R de 5 de julio, que estableció las sub reglas que se deben aplicar para el cómputo del plazo, para la activación de la acción de amparo constitucional: “…A efectos de un correcto computo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta el plazo prudencial para la interposición del amparo y su naturaleza subsidiaria – que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos. Debe ser modulado en los siguientes términos: …”
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 2 de agosto de 2010, se procedió con el Auto Inicial de Sumario Contravencional 324/2010 a la APS, dándoles un plazo de veinte días para la presentación de sus descargos o proceda a cancelar la sanción por su conducta de UFVs.3 000, en aplicación a los arts. 166 y 168 del CTB y numeral 4.1 del Anexo A de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07; cursando fotocopias simples del proceso sumario contravencional (fs. 86 a 143 vta.).
II.2. El 3 de septiembre de 2010, mediante nota AP/DS 2521/23010, presentado a la Gerente a.i. Distrital La Paz del SIN, la APS señaló que no correspondía el inicio de sumario contravencional ni sanción contra su institución (fs. 114 a 115).
II.3. A través de la Resolución SIN/GDLP/DJCC/UJT/RS/00091/2013, la Gerente Distrital a.i. La Paz del SIN, resolvió sancionar al Contribuyente APS con la multa de UFVs.3 000 por haber incurrido en la no presentación de la documentación solicitada mediante requerimiento RC-IVA Dependientes RC-IVA 0050 notificada dicha resolución el 20 de diciembre de 2013 (fs. 81 a 83, y 216).
II.4. El 3 de febrero de 2014, mediante Auto, la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, abrió el término de prueba de veinte días comunes y perentorios a las partes dentro del recurso de alzada interpuesto por Iván Orlando Rojas Yanguas en representación de la APS contra la Gerencia Distrital La Paz del SIN, impugnando la Resolución Sancionatoria SIN/GDLP/DJCC/UJT/RS/00091/2013, que fue notificada el 5 de igual mes y año (fs. 210 a 211).
II.5. El 24 de febrero de 2014, mediante memorial presentado a la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, Iván Orlando Rojas Yanguas, en representación de la APS, presentó impugnación a la Resolución Sancionatoria SIN/GDLP/DJCC/UJT/RS /00091/2013 (fs. 214 a 256).
II.6. Cursa informe Jurídico ARIT-LPZ-0296/2014 de 3 de abril, presentado a la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, en relación al recurso de alzada interpuesto por la APS, contra la Resolución Sancionatoria SIN/GDLP/DJCC/UJT/RS/00091/2013, emitida por la Secretaria Técnica y Jurídica, ambos dependientes de la señalada autoridad (fs. 257 a 266 vta.).
II.7. El 7 de abril de 2014, por Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0296/2014, la Directora Ejecutiva a.i. dela ARIT La Paz, resolvió revocar totalmente la Resolución Sancionatoria SIN/GDLP/DJCC/UJT/RS/00091/2013; posteriormente, por memorial de 29 del mes y año señalado, la Gerencia Distrital La Paz del SIN interpuso recurso jerárquico contra dicha Resolución de Alzada (fs. 267 a 276 vta.; y, 280 a 285).
II.8. Por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 937/2014, el Director Ejecutivo de la ARIT resolvió Revocar totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0296/2014, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria SIN/GDLP/DJCC/UJT/RS/00091/2013 y mediante Auto Motivado AGIT-RJ 0071/2014 de 10 de julio, la misma autoridad no dio lugar a la solicitud de la aclaración y enmienda de la Resolución Jerárquica solicitada por la APS, representada por Ángela Fabiola Aliaga Mealla y Mario Marcelo Carranza Angulo (fs. 2 a 3 y 317 a 327 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia que se vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, por cuanto la autoridad ahora demandada: a) Le sancionó como consecuencia de un proceso administrativo iniciado a una institución ajena a la APS por un supuesto incumplimiento de una repartición estatal extinta como lo es la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros; así como de un incumplimiento alarmante de los plazos procesales establecidos en el Código Tributario Boliviano, aspecto que conllevó a la Administración Tributaria a desarrollar un proceso dilatorio y una sanción a una institución diferente a la que se inició dentro del sumario contravencional; y, b) Con estas actuaciones ilegales cometidas por la administración tributaria se vulneraron derechos y garantías constitucionales en virtud a que la APS fue notificada de manera directa con la Resolución Administrativa sancionatoria SIN/GDLP/DJCC/UJT/RS/00091/2013, sin conocer el proceso previo.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.
La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I del Texto Constitucional referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
El Código Procesal Constitucional (Ley 254 de 5 de julio de 2012), tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional Ley 027 de 6 de julio de 2010, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.4.La motivación y fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso
Con relación al tema, la SCP 0796/2015-S-3 de 3 de agosto, en armonía con la jurisprudencia reiterativa señaló que: ‘“…La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
En esa misma línea, la SCP 0426/2013 de 3 de abril, sostuvo que: “Otro elemento del debido proceso es la motivación y fundamentación que debe contener todo pronunciamiento judicial o administrativo, cuya finalidad es hacer conocer al administrado o procesado las razones o motivos que sustentan la decisión asumida, denotando coherencia entre los supuestos fácticos y el precepto legal al cual se subsume, así como la correcta valoración de todos los elementos de prueba y la concordancia entre lo motivado y resuelto; constituyendo, una exigencia procesal, que permitirá el ejercicio del derecho de impugnación y por ende del derecho a la defensa.
Cabe resaltar, que la motivación no puede entenderse como la exigencia de una amplia exposición de consideraciones, citas legales y argumentos repetitivos, sino, que debe ser concisa, clara y responder a todos los puntos demandados y al mismo tiempo existir estricta correspondencia entre la parte motivada y la decisión final o parte dispositiva” (las negrillas son nuestras).
III.5. Del silencio administrativo en el ordenamiento jurídico nacional
‘(…) En ese espectro, se establece que el silencio administrativo negativo es una institución jurídica en virtud de la cual, la ley atribuye efectos jurídicos desestimatorios a la omisión de la administración de emisión de actos administrativos dentro de los plazos vigentes, en este sentido, el tratadista Hutchinson, señala que el silencio administrativo negativo, es una ficción legal de consecuencias esencialmente procesales que facilita al particular afectado la fiscalización y ulterior revisión, administrativa o judicial, de la inactividad administrativa.
(...) En efecto, el silencio administrativo negativo, a diferencia del silencio administrativo positivo, no se equipara a un acto administrativo desestimatorio, ya que tiene simplemente efectos procedimentales, en virtud de los cuales se apertura el control administrativo o jurisdiccional posterior para la impugnación de esta presunción desestimativa, por esta razón, se afirma que esta técnica constituye una ficción legal de efectos puramente procesales, bajo este espectro, se tiene por tanto que la administración pública -sin perjuicio de la responsabilidad emergente del ejercicio de la función pública-, puede emitir las llamadas resoluciones tardías, sin que este acto implique vulnerar la garantía de la competencia de la autoridad que omitió pronunciarse dentro de los plazos procedimentales establecidos por ley, empero, una vez operado el silencio administrativo negativo y en caso de haberse impugnado la presunción de desestimación a la petición del administrado por mora de la administración, la autoridad administrativa que omitió pronunciarse en plazo hábil pierde competencia, por tanto solamente en este supuesto, ya no podría emitir acto administrativo alguno.
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos motivación y fundamentación, a la defensa y “seguridad jurídica”, debido a que, fue sancionado como consecuencia de un proceso administrativo iniciado a una institución ajena a la APS, por un supuesto incumplimiento de una repartición estatal extinta como lo es la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros, así como de un incumplimiento alarmante de los plazos procesales establecidos en el Código Tributario Boliviano, aspecto que conllevó a la Administración Tributaria, a desarrollar un proceso dilatorio y una sanción a una institución diferente a la que se inició dentro del sumario contravencional y con estas ilegales actuaciones fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales en virtud a que la APS, fue notificada de manera directa con una Resolución Administrativa sancionatoria SIN/GDLP/DJCC/UJT/RS/00091/2013, sin conocer el proceso previo. De ahí que en su petitorio solicita se disponga la anulación de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 937/2014.
Con relación a la decisión asumida por el Tribunal de garantías, cabe señalar que la entidad accionante fue notificada con la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 937/2014, en uso de su derecho presentó memorial solicitando explicación y complementación, mereciendo el Auto Motivado AGIT-RJ 0071/2014, con el cual fue notificada el 23 de julio del mismo año, considerado esta como la última decisión administrativa, y tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 21 de enero de 2015, se enmarca dentro el plazo de los seis meses que establece el art. 55.I del Código de Procesal Constitucional (CPCo), por lo que, no se aplica el principio de inmediatez.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que la Administración Tributaria emitió el Requerimiento RC-IVA dependientes 0050, contra la ex Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, solicitó documentación de sus dependientes sobre el pago a cuenta del RC-IVA, con el que fue notificado el 14 de abril de 2009; siendo así, ante el incumplimiento de dicha intimación, la Administración Tributaria dentro sus procedimientos de fiscalización y verificación, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional 324/2010 contra la actualmente APS, haciendo constar en su considerando que, por Decreto Supremo 0071 de 9 de abril de 2009, se creó la AP, que asumía las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, de tal manera dispuso la continuación del sumario contra esa entidad, precisamente en respaldo de la referida norma, por lo que, la creación de la AP desde su inicio estuvo vinculada con lo que fue la Superintendencia de Pensiones , Valores y Seguros, que posteriormente por Ley 065 de 10 de diciembre de 2010, su denominación fue cambiada a Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros APS, siendo así, que esos aspectos no impedían facilitar la documentación requerida por el SIN para el cumplimiento de sus funciones; además, debe tomarse en cuenta que toda institución pública está obligada a resguardar la documentación a su cargo, constituyéndose una fuente de información necesaria para una serie de actos de fiscalización como es el caso presente; de donde se concluye que, el referido Auto fue emitido tomando en cuenta dicha normativa que dispuso la extinción de la Superintendencia de Pensiones , Valores y Seguros y por otro lado reguló la creación de la APS; es decir, si bien quedó extinguida dicha entidad, la referida norma reglamentó el actuar posterior de la APS, desvirtuándose con ello el argumento de que la entidad ahora accionante no tuviera ninguna responsabilidad respecto de los actos anteriores de la referida ex Superintendencia.
Con relación a la Resolución SIN/GDLP/DJCC/UJT/RS/00091/2013, que dispuso sancionar a la APS, multándola con UFVs.3 000, notificada el 20 de diciembre de 2013, que de acuerdo a la parte accionante, por el tiempo transcurrido, dicha Resolución se constituiría en un acto sin eficacia legal por haberse dictado fuera del plazo de veinte días como establece el art. 168.II del CTB, dando lugar al silencio administrativo; al respecto cabe señalar que, de los antecedentes del proceso se advierte que, el accionante, a la culminación del plazo que ahora observa, no solicitó el pronunciamiento de la autoridad tributaria; es decir, no interpuso recurso alguno para merecer una respuesta y así operarse el silencio administrativo, instituto jurídico que “…se caracteriza por la inactividad de la Administración Pública, operando como un mecanismo que permite, imputar a las entidades la realización de un acto administrativo, con las consecuencias que el hecho implica; y, cobra vida y trascendencia cuando un ciudadano hace conocer alguna pretensión jurídica a la Administración Pública y ésta no responde…”; asimismo, cabe precisar con relación al silencio administrativo negativo, a diferencia del positivo “…no se equipara a un acto administrativo desestimatorio, ya que tiene simplemente efectos procedimentales, en virtud de los cuales se apertura el control administrativo o jurisdiccional posterior para la impugnación de esta presunción desestimativa…”; razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente Fallo. De donde se concluye que, la parte accionante no interpuso recurso alguno para merecer una respuesta de la autoridad tributaria que diera motivo para considerar el instituto jurídico del silencio administrativo; además, con su inactividad dejó transcurrir ese tiempo, avalando indirectamente la dejadez de dicha autoridad, por lo que no es posible considerar que se haya lesionado los derechos denunciados por el accionante, como el debido proceso y la defensa, cuando él mismo consintió con su actuación la negligencia de la autoridad tributaria.
En ese contexto, del análisis de los antecedentes referidos, se tiene que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 937/2014, ahora impugnada, que determinó revocar la Resolución ARIT-LPZ/RA 0296/2014 y mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria SIN/GDLP/DJCC/UJT/RS/00091/2013, cumple con los presupuestos mínimos de la debida fundamentación dentro los marcos de razonabilidad; toda vez que, dentro el proceso administrativo, al haberse emitido el Auto Inicial de Sumario Contravencional 324/2010 contra la AP -actualmente APS-, se hizo constar en su considerando, que dicha entidad, de conformidad al DS 0071, asumía las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, por lo que, la AP y posteriormente la APS, desde su creación estuvo vinculada con lo que fue su antecesor mencionado, de donde no es posible sostener que no tuviera responsabilidad alguna sobre los actos anteriores de la referida ex Superintendencia; por lo que, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 937/2014, contienen una fundamentación razonable en base a una relación clara de los antecedentes del caso presente, máxime si tomamos en cuenta que la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, no implica que la exposición deba ser ampulosa y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino que debe ser concisa clara y que resuelva todos los aspectos demandados, expresando las razones determinativas que justifiquen la decisión.
Por consiguiente, al encontrarse la señalada Resolución con esas características, no vulneró los derechos alegados por la parte accionante, puesto que hizo referencia a los puntos de agravio que fueron debatidos por las partes, razón por la cual corresponde denegar la tutela impetrada.
Por consiguiente, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otro argumento, obro correctamente, correspondiendo aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional.
POR TANTO
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012 y 2039/2012, entre otras)”.
Con relación al tema la SC 0638/2011-R de 3 de mayo, señaló que: “El silencio administrativo, como institución del derecho administrativo, se caracteriza por la inactividad de la Administración Pública, operando como un mecanismo que permite, imputar a las entidades la realización de un acto administrativo, con las consecuencias que el hecho implica; y, cobra vida y trascendencia cuando un ciudadano hace conocer alguna pretensión jurídica a la Administración Pública y ésta no responde. Únicamente la Ley determina en que casos el silencio administrativo es ‘positivo’, tal cual lo establece el art. 17.V de la LPA; es decir que, su solicitud se da por aceptada, operando como un acto administrativo propiamente dicho, produciendo efectos reales, caso contrario actúa el silencio administrativo negativo, entendiéndose que el requerimiento del administrado se da por denegado, dando apertura a la fase administrativa de impugnación.
Por lo expuesto, se establece que el silencio administrativo negativo o desestimatorio, tiene una doble teleología a saber: a) Dar respuesta a peticiones administrativas en un plazo razonable; y, b) Aperturar un control jurisdiccional ulterior.
Por el contrario, en el caso del silencio administrativo positivo, considerando que sus efectos se equiparan a un acto administrativo estimatorio, la autoridad administrativa que incumplió su obligación de emitir el fallo en el plazo establecido por la normativa vigente, no puede emitir un nuevo acto posteriormente, salvo que esta resolución tardía conceda la petición del administrado, razonamiento por demás lógico si se considera que una de las características del acto administrativo es su firmeza y presunción de legitimidad y más comprensible aun porque la administración pública no puede anular de oficio actos administrativos, sino únicamente a través de los medios administrativos de impugnación o en su caso a través de un control jurisdiccional posterior”’ (las negrillas son nuestras).
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 010/2015 de 2 de marzo, cursante de fs. 366 a 369 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.