SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0869/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 010/2015 de 2 de marzo, cursante de fs. 366 a 369, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, quien demanda la acción de amparo constitucional es Iván Orlando Rojas Yanguas, Director Ejecutivo y representante legal de la APS, y dentro de la problemática planteada se identificó que es la institución a la que supuestamente se le generó el agravió como consecuencia de la decisión asumida por la autoridad demandada; ii) Sin embargo, desde la perspectiva de la vulneración en cuanto a la Resolución Jerárquica, este aspecto fue ratificado por el ahora accionante; toda vez que, la APS, cumpliendo lo ordenado por el Auto de Inicio de Sumario Contravencional y como se señala asumiendo responsabilidad habría convalidado el acto denunciado como ilegal, en cuanto al error en la notificación de la institución extinta, situación que está modulada a través de la SC 1259/2010-R de 13 de septiembre de 2010; y, iii) De acuerdo al principio de inmediatez, se estableció de que el accionante fue notificado con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ937/2014, el 1 de julio de igual año, razón por la cual en uso de su derecho, presentó memorial el 4 de julio de 2014, solicitando explicación y por Resolución Motivada 00071/2014 de 10 de julio, se rechazó el pedido de la aclaración y enmienda, la cual fue notificada a Nelson Atilio Martinic Vásquez, Ángela Fabiola Aliaga Mallea y María Marcelo Carranza Angulo en representación de la APS, mediante copia de ley en Secretaría de la AGIT (fs. 19 del presente legajo), de lo que, conforme a la línea jurisprudencial que regula el plazo de los seis meses en caso de haberse pedido complementación a la resolución sancionada, se computa desde la notificación con la resolución principal, si el pedido de complementación fue rechazado por cualquier motivo, ya que no se modificó la esencia de la resolución principal y como se tiene la resolución AGIT-RJ 937/2014, fue notificada el 1 de julio de 2014, y la presente acción fue presentada, según sello de recepción, el 27 de enero de 2015, es decir, 26 días después. Esta situación se encuentra regulada por la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0521/2010-R de 5 de julio, que estableció las sub reglas que se deben aplicar para el cómputo del plazo, para la activación de la acción de amparo constitucional: “…A efectos de un correcto computo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta el plazo prudencial para la interposición del amparo y su naturaleza subsidiaria – que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos. Debe ser modulado en los siguientes términos: …”
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4.La motivación y fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso
- Fragmento 16
- no puede entenderse como la exigencia de una amplia exposición de consideraciones, citas legales y argumentos repetitivos, sino, que debe ser concisa, clara y responder a todos los puntos demandados y al mismo tiempo existir estricta correspondencia entre la parte motivada y la decisión final o parte dispositiva”
- III.5. Del silencio administrativo en el ordenamiento jurídico nacional
- la ley atribuye efectos jurídicos desestimatorios a la omisión de la administración de emisión de actos administrativos dentro de los plazos vigentes, en este sentido, el tratadista Hutchinson, señala que el silencio administrativo negativo, es una ficción legal de consecuencias esencialmente procesales que facilita al particular afectado la fiscalización y ulterior revisión, administrativa o judicial, de la inactividad administrativa.
- no se equipara a un acto administrativo desestimatorio, ya que tiene simplemente efectos procedimentales, en virtud de los cuales se apertura el control administrativo o jurisdiccional posterior para la impugnación de esta presunción desestimativa
- Fragmento 21
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR