SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0869/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0869/2015-S1

Fecha: 22-Sep-2015

III.6. Análisis del caso concreto

Con relación a la decisión asumida por el Tribunal de garantías, cabe señalar que la entidad accionante fue notificada con la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 937/2014, en uso de su derecho presentó memorial solicitando explicación y complementación, mereciendo el Auto Motivado AGIT-RJ 0071/2014, con el cual fue notificada el 23 de julio del mismo año, considerado esta como la última decisión administrativa, y tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 21 de enero de 2015, se enmarca dentro el plazo de los seis meses que establece el art. 55.I del Código de Procesal Constitucional (CPCo), por lo que, no se aplica el principio de inmediatez.    

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que la Administración Tributaria emitió el Requerimiento RC-IVA dependientes 0050, contra la ex Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, solicitó documentación de sus dependientes sobre el pago a cuenta del RC-IVA, con el que fue notificado el 14 de abril de 2009; siendo así, ante el incumplimiento de dicha intimación, la Administración Tributaria dentro sus procedimientos de fiscalización y verificación, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional 324/2010 contra la actualmente APS, haciendo constar en su considerando que, por Decreto Supremo 0071 de 9 de abril de 2009, se creó la AP, que asumía las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, de tal manera dispuso la continuación del sumario contra esa entidad, precisamente en respaldo de la referida norma, por lo que, la creación de la AP desde su inicio estuvo vinculada con lo que fue la Superintendencia de Pensiones , Valores y Seguros, que posteriormente por Ley 065 de 10 de diciembre de 2010, su denominación fue cambiada a Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros APS, siendo así, que esos aspectos no impedían facilitar la documentación requerida por el SIN para el cumplimiento de sus funciones; además, debe tomarse en cuenta que toda institución pública está obligada a resguardar la documentación a su cargo, constituyéndose una fuente de información necesaria para una serie de actos de fiscalización como es el caso presente; de donde se concluye que, el referido Auto fue emitido tomando en cuenta dicha normativa que dispuso la extinción de la Superintendencia de Pensiones , Valores y Seguros y por otro lado reguló la creación de la APS; es decir, si bien quedó extinguida dicha entidad, la referida norma reglamentó el actuar posterior de la APS, desvirtuándose con ello el argumento de que la entidad ahora accionante no tuviera ninguna responsabilidad respecto de los actos anteriores de la referida ex Superintendencia.   

Con relación a la Resolución SIN/GDLP/DJCC/UJT/RS/00091/2013, que dispuso sancionar a la APS, multándola con UFVs.3 000, notificada el 20 de diciembre de 2013, que de acuerdo a la parte accionante, por el tiempo transcurrido, dicha Resolución se constituiría en un acto sin eficacia legal por haberse dictado fuera del plazo de veinte días como establece el art. 168.II del CTB, dando lugar al silencio administrativo; al respecto cabe señalar que, de los  antecedentes del proceso se advierte que, el accionante, a la culminación del plazo que ahora observa, no solicitó el pronunciamiento de la autoridad tributaria; es decir, no interpuso recurso alguno para merecer una respuesta y así operarse el silencio administrativo, instituto jurídico que “…se caracteriza por la inactividad de la Administración Pública, operando como un mecanismo que permite, imputar a las entidades la realización de un acto administrativo, con las consecuencias que el hecho implica; y, cobra vida y trascendencia cuando un ciudadano hace conocer alguna pretensión jurídica a la Administración Pública y ésta no responde…”; asimismo, cabe precisar con relación al silencio administrativo negativo, a diferencia del positivo “…no se equipara a un acto administrativo desestimatorio, ya que tiene simplemente efectos procedimentales, en virtud de los cuales se apertura el control administrativo o jurisdiccional posterior para la impugnación de esta presunción desestimativa…”; razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente Fallo. De donde se concluye que, la parte accionante no interpuso recurso alguno para merecer una respuesta de la autoridad tributaria que diera motivo para considerar el instituto jurídico del silencio administrativo; además, con su inactividad dejó transcurrir ese tiempo, avalando indirectamente la dejadez de dicha autoridad, por lo que no es posible considerar que se haya lesionado los derechos denunciados por el accionante, como el debido proceso y la defensa, cuando él mismo consintió con su actuación la negligencia de la autoridad tributaria.    

En ese contexto, del análisis de los antecedentes referidos, se tiene que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 937/2014, ahora impugnada, que determinó revocar la Resolución ARIT-LPZ/RA 0296/2014 y mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria SIN/GDLP/DJCC/UJT/RS/00091/2013, cumple con los presupuestos mínimos de la debida fundamentación dentro los marcos de razonabilidad; toda vez que, dentro el proceso  administrativo, al haberse emitido el Auto Inicial de Sumario Contravencional 324/2010 contra la AP -actualmente APS-, se hizo constar en su considerando, que dicha entidad, de conformidad al DS 0071, asumía las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, por lo que, la AP y posteriormente la APS, desde su creación estuvo vinculada con lo que fue su antecesor mencionado, de donde no es posible sostener que no tuviera responsabilidad alguna sobre los actos anteriores de la referida ex Superintendencia; por lo que, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 937/2014, contienen una fundamentación razonable en base a una relación clara de los antecedentes del caso presente, máxime si tomamos en cuenta que la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, no implica que la exposición deba ser ampulosa y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino que debe ser concisa clara y que resuelva todos los aspectos demandados, expresando las razones determinativas que justifiquen la decisión.