SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0869/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
1)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, en el informe escrito de fs. 347 a 358 y en audiencia a través de sus abogado manifestó que: 1) El 14 de abril de 2009, la Administración Tributaria notifico a Sergio Jesús Miranda Montaño, representante legal de la ex Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros con el requerimiento RC-IVA dependientes RC-IVA-0050, para el inicio del proceso de verificación interna, requerimiento que surgió producto de los cruces de información, detectando de las facturas que sus dependientes declararon y no correspondían ser consideradas como pago a cuenta de RC IVA, por lo que se dispuso la presentación de documentación; 2) El 26 de junio de 2009, la Administración Tributaria emitió el informe 1890/2009, donde concluyó que el Agente de Retención no cumplió con la presentación formal de la documentación solicitada, por lo que se sugirió el inicio del proceso sancionador por incumplimiento de deberes formales, siendo así que, el 26 de agosto de 2010, se procedió con el Auto Inicial de Sumario Contravencional 324/2010 a la APS, dándoles un plazo de veinte días para la presentación de sus descargos o proceda a cancelar la sanción por su conducta de 3000 UFV, en aplicación de los arts. 166 y 168 del Código Tributario Boliviano (CTB) y numeral 4.1 del Anexo A de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07; 3) El 3 de septiembre de 2010, mediante nota 2521/23010, la APS en respuesta al Auto, señaló que, tenía competencia sobre aspectos relativos a la administración de Recursos Humanos (RR.HH.) de la extinta Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros, por lo que no correspondía el inicio del sumario contravencional y mucho menos una sanción. El 9 de septiembre de 2013, la Administración Tributaria mediante informe 03107/2013, concluyó que el Sujeto pasivo no presentó descargos válidos que hagan el derecho a su defensa y tampoco canceló la multa establecida, por lo que se remitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional; 4) El 20 de diciembre de 2013, la Administración Tributaria, notificó mediante cédula a Iván Orlando Rojas Yanguas en representación de la APS, con la Resolución Sancionatoria SIN/GDLP/DJCC/UJT/RS/00091/2013, al amparo de los arts. 6 , 8, 100 núm. 1.162. 166 y 168 de la Ley 2492; 5) El accionante, en su demanda no efectuó una relación de causalidad entre los hechos y derechos supuestamente vulnerados; es decir, no explicó cómo los hechos o actos de la AGIT que emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0937/2014, habría vulnerado los derechos y principios observados; asimismo, al sostener que la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros habría desaparecido por ende sus obligaciones tributarias se extinguieron, el Título I, Capitulo III, Sección VII del CTB, establecen la extinción de la obligación tributaria, entre las cuales se tiene el pago, compensación, confusión, condonación y prescripción, de donde se advierte que la norma no prevé que el cambio de denominación del sujeto pasivo y la obtención de un nuevo NIT, sea una causal de extinción de la obligación tributaria; y, 6) La Resolución AGIT-RJ 0937/2014, fue dictada en sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4.La motivación y fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso
- Fragmento 16
- no puede entenderse como la exigencia de una amplia exposición de consideraciones, citas legales y argumentos repetitivos, sino, que debe ser concisa, clara y responder a todos los puntos demandados y al mismo tiempo existir estricta correspondencia entre la parte motivada y la decisión final o parte dispositiva”
- III.5. Del silencio administrativo en el ordenamiento jurídico nacional
- la ley atribuye efectos jurídicos desestimatorios a la omisión de la administración de emisión de actos administrativos dentro de los plazos vigentes, en este sentido, el tratadista Hutchinson, señala que el silencio administrativo negativo, es una ficción legal de consecuencias esencialmente procesales que facilita al particular afectado la fiscalización y ulterior revisión, administrativa o judicial, de la inactividad administrativa.
- no se equipara a un acto administrativo desestimatorio, ya que tiene simplemente efectos procedimentales, en virtud de los cuales se apertura el control administrativo o jurisdiccional posterior para la impugnación de esta presunción desestimativa
- Fragmento 21
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR