SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2015-S3
Fecha: 17-Sep-2015
1)
Juan Alberto Yebara Ortega y José Álvaro Eguino Medina, en representación legal del Ministerio de Educación, en audiencia refirieron que: 1) El Ministerio de Educación en ejercicio de sus funciones, realizó una reglamentación a la administración docente, misma que es de cumplimiento obligatorio a nivel nacional, no siendo necesario procederse a la notificación personal de cada uno de los docentes; 2) La emisión de la Resolución 377/2013, es anterior al examen que se tomó al accionante; 3) Al ser las Direcciones Departamentales de Educación entes descentralizados del Ministerio de Educación, es ahí donde debió acudir el accionante haciendo sus reclamos respectivos, siendo esa la instancia donde se administran los recursos humanos; 4) El Ministerio de Educación efectuó sus informes en sentido que no correspondía el ascenso de categoría en razón a que la subsanación a la Resolución Ministerial se realizó de manera extemporánea; 5) Se le hizo conocer al hoy accionante a través de diferentes notas (17 de marzo y 26 de agosto de 2014), que no correspondía el ascenso de categoría 2013, en razón a que no cumplía con el requisito de dos años de provincia, notas que en ningún momento fueron impugnadas mediante los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico; y, 6) Se remitió mediante Circular nacional a las diferentes Direcciones Departamentales de Educación que la publicación de notas de ascenso para la gestión 2013 se realizaría el 9 de noviembre y que el personal que se encuentre observado en dicha publicación, puede subsanar las observaciones en el plazo de tres meses; es decir, hasta el 8 de febrero de 2014 impostergablemente; sin embargo, el hoy accionante presentó recién el 11 de marzo, no siendo ya responsabilidad del Ministerio de Educación dicho aspecto.
Ante las preguntas de los miembros del Tribunal de garantías, el representante del Ministerio de Educación respondió que la RM 377/2013 se emitió en razón a que se identificaron varias irregularidades e incongruencias en las Direcciones Departamentales de Educación, estableciéndose por dicha Resolución, los requisitos de manera más clara y contundente, además que el citado Ministerio, realiza una tercera revisión del cumplimiento de los requisitos establecidos, razón por la cual, cuando llegó su turno de revisar el cumplimiento de requisitos, se encontraron las incongruencias.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos fundamentales o garantías constitucionales y aquella contra quien se dirige la acción
- cuando el funcionario o persona señalada por el recurrente efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada
- legitimación pasiva es la 'calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción’
- y la relación directa entre los demandados y el hecho que haya vulnerado sus derechos fundamentales
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR