SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2015-S3
Fecha: 17-Sep-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 2013, cumpliendo previamente los requisitos necesarios, se presentó a la Convocatoria para ascenso de categoría para el sector docente, una vez efectuado todo el procedimiento establecido y brindado el examen respectivo, de la página web del Ministerio de Educación, así como de la certificación emitida por dicha institución, tomó conocimiento de su aprobación a la Categoría 1º bajo el código 15430 del departamento de La Paz, mismo que es concordante con el 663513 del Subsistema regular.
Es así que, encontrándose habilitado para el ascenso de categoría, posterior a todo el trámite, se emitió la Resolución Ministerial (RM) “377/2013 de 12 de junio”, que entre sus disposiciones establece que para el ascenso se debe tener dos años de servicio en provincia, no siendo considerados como tal el trabajo realizado en instituciones particulares, por cuanto las labores que habría cumplido en una unidad educativa particular provincial no estaría siendo computada, ello pese a que en su momento el mismo fue avalado como año de provincia por el Ministerio de Educación, por lo que en noviembre de 2013, posterior a todo el proceso que implica la convocatoria de ascenso, se le hizo conocer que no cumplía con uno de los requisitos y es que le faltaría años de servicio en provincia, anulando por ende su ascenso correspondiente y percepción de su salario de Categoría 1º.
En ejercicio de su derecho a la defensa, representó la anulación de su ascenso ante autoridades del Ministerio de Educación mediante diferentes notas desde el 12 de diciembre de 2013, hasta el 3 de febrero de 2014, habiendo merecido esa última fecha la respuesta con registro 422, en la que se hace conocer la devolución de los documentos del Ministerio de Educación al ex Servicio Departamental de Educación (SEDUCA), seguidamente, habiéndose apersonado a dicha instancia, tomó conocimiento que su servicio de provincia no fue considerado por no existir la Resolución 13058 de 30 de marzo de 1979, consecuentemente, a fin dar una solución objetiva al problema, presentó fotocopia legalizada de dicha Resolución; empero, esa documentación no fue aceptada.
Ante las ilegalidades cometidas, nuevamente acudió al Ministerio de Educación a través del memorial de 11 de marzo de 2014, reclamando el ascenso al cual tuvo acceso, mereciendo como respuesta la nota 0676/2014 de 9 de junio, mediante la cual se puso en su conocimiento el informe legal DGAJ-UAJ 771/2014 de 29 de mayo, en el cual se “escamotea” su ascenso, bajo la interpretación de la Resolución “377/2014”, indicándole que contaría únicamente con 1 año y 2 meses de año de provincia, siendo necesario contar con dos años.
Finalmente, el 13 de junio de 2014, impetró al referido Ministerio se reponga la categoría a la que accedió, haciendo notar que si la RM 13058, por la que se reconoció sus años de provincia no cursaba en sus archivos, era responsabilidad de dicha institución, pedido que mereció la nota NE/DGAA/UGPSEP/ERDA 0956/2014 de 19 de agosto, ratificándose en su decisión mediante informe DGAJ/UAJ 1256/2014, señalando que la presentación de la RM 13058 fue extemporánea.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos fundamentales o garantías constitucionales y aquella contra quien se dirige la acción
- cuando el funcionario o persona señalada por el recurrente efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada
- legitimación pasiva es la 'calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción’
- y la relación directa entre los demandados y el hecho que haya vulnerado sus derechos fundamentales
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR