SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2015-S1
Sucre, 22 de septiembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10409-2015-21-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 91/015 de 13 de marzo 2015, cursante de fs. 255 a 259, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Mendoza Lavadenz en representación legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz contra Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 26 de febrero y subsanado el 6 de marzo de 2015, cursantes de fs. 192 a 203; y, 208 a 210 respectivamente, el representante de la entidad accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El contribuyente Estación de Servicio LUBRICAN S.R.L. interpuso demanda contenciosa tributaria contra la Resolución Administrativa (RA) 202/2011 de 2 de junio, que dispuso la clausura definitiva e inmediata de dicha Estación, demanda que fue declarada probada mediante Sentencia 01/2012 de 30 de enero; dicha Resolución dispuso dejar sin efecto la RA 202/2011, por no haberse constituido el hecho generador de la clausura, Sentencia recurrida en apelación por la administración tributaria, hecho por el cual el demandante solicitó ejecutoria de la Sentencia considerando que la interposición del recurso de apelación fue extemporánea; al efecto, la Jueza de primera instancia remitió los antecedentes al superior en grado de conformidad al art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Posteriormente, la administración tributaria, formuló recurso de casación, que fue resuelto mediante Auto Supremo 42 de 20 de febrero de 2013, disponiendo anular obrados hasta que la Jueza a quo se pronuncie sobre la solicitud de ejecutoria de la Sentencia y luego si corresponde, conceda el recurso de apelación interpuesto por la administración tributaria.
En cumplimiento al Auto Supremo 42, la Jueza Segunda de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de La Paz, emitió la Resolución 02/2013 de 19 de abril, disponiendo no ha lugar a la solicitud de ejecutoría, de conformidad al art. 197 del CPC, aplicable a la materia por imperio del art. 214 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, sin perjuicio de la apelación interpuesta.
El 27 de diciembre de 2013, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 145/2013 de 27 de diciembre, disponiendo anular la Resolución 02/2013 y el Auto de 16 de mayo de 2013, debiendo la Jueza a quo pronunciar nuevo fallo respetando el principio de congruencia, considerando que el art. 197 del CPC, sólo es aplicable al ámbito civil, Auto de Vista contra el cual la administración tributaria interpuso recurso de casación, que fue resuelto por las autoridades demandadas mediante Auto Supremo 224/2014 de 15 de agosto, declarando infundado el recurso de casación en el fondo, estableciendo que el art. 197 del CPC, sólo se aplica al ámbito privado, sin fundamentar por qué no se emplea en materia contencioso tributaria, aplicando además jurisprudencia sin analogía, resultando por todo ello el Auto Supremo impugnado “insuficientemente motivado, arbitrario, incongruente, absurdo y con error evidente”, vulnerando así derechos de la entidad accionante.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante, señala como lesionados el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, aplicación objetiva de la ley y valoración integral de la prueba de reciente obtención, y a la igualdad procesal en su vertiente procesal, sin citar al efecto, precepto constitucional que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 224/2014 y Auto de Vista 145/2013, debiendo emitirse otros disponiendo que el Tribunal ad quem revise de oficio la Sentencia 01/2012, independientemente de la apelación interpuesta por la administración tributaria, en aplicación del art. 197 del CPC, y se valore la prueba ofrecida por la administración como de reciente obtención.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 243 a 254, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción
La entidad accionante a través de su representante, ratificó los fundamentos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 237 a 239 vta., argumentaron que: a) Dentro del ordenamiento normativo regulador del proceso contencioso tributario, no se incluye imperativamente que las Sentencias dictadas en estos procesos y que sean desfavorables a los intereses del Estado, inexcusablemente deban ir en consulta ante el superior en grado; toda vez que, estos procesos tienen su normativa propia de aplicación preferente por lo que se sustancian y resuelven de acuerdo a los principios y normas señaladas en el Código Tributario Boliviano, y únicamente con carácter supletorio se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley del Órgano Judicial y el Código de Procedimiento Civil; b) Si bien el art. 214 de la Ley 340 dispone que se puede aplicar supletoriamente normas del Código de Procedimiento Civil; empero, limitada a aquellos casos en los que no se viole los principios generales, procedimiento y normas fundamentales que regulan el sistema tributario boliviano, lo que significa que no todas las normas de dicho Código son aplicables al proceso contencioso tributario; c) No hay vulneración al derecho a la igualdad procesal al haber intervenido el accionante en todas las etapas del proceso, asumiendo amplia defensa, haciendo uso de los recursos que le franquea la ley; d) El Tribunal de casación, sólo se pronunció sobre aspectos resueltos por el Tribunal inferior; y, e) La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, al emitir el Auto Supremo 224/2014, se circunscribió al análisis y resolución del recurso de casación conforme a los argumentos que incluye, con la debida motivación y fundamentación, de acuerdo a los datos del proceso y a las normas legales vigentes que rigen la materia. En virtud a lo expuesto, solicitan se deniegue la acción y se mantenga firme y subsistente el Auto Supremo señalado.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 91/015 de 13 de marzo de 2015, cursante de fs. 255 a 259, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: 1) Las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo impugnado, no se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad, establecidos por la jurisprudencia; no obstante, el accionante pretende que mediante la acción de análisis se dilucide y revise nuevamente la interpretación de legalidad que ya fue efectuada por las autoridades demandadas en relación a los arts. 197 del CPC y 214 de la Ley 1340; 2) En el Auto Supremo 224/2014, se citan distintos autos supremos pero el accionante no fundamenta con precisión si los mismos constituyen una línea adoptada por la Sala Social del Tribunal Supremo o si pertenecen a la Sala que conforman los demandados; y, 3) La entidad accionante pretende que por medio de la acción de amparo constitucional, se ordene a la autoridad jurisdiccional ordinaria valore prueba de reciente obtención presentada por la administración tributaria, consistente en el informe emitido por el sargento Juan José Castañeta, al efecto las autoridades demandadas establecieron que ese agravio no mereció su análisis en el recurso de apelación, de tal modo que el Tribunal de casación, circunscribiendo su Resolución, se pronunció con relación a los puntos resueltos por el Tribunal que emitió el Auto de Vista 145/2013.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Sentencia 01/2012 de 31 de enero, la Jueza Segunda de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributaria del departamento de La Paz, declaró probada la demanda interpuesta por la empresa Estación de Servicio Lubrican S.R.L., disponiendo dejar nula y sin valor legal la Resolución 202/2011 de 2 de junio, y levantar la sanción de clausura de la citada empresa al no existir contravención tributaria (fs. 3 a 12).
II.2. El 9 de febrero de 2012, GRACO La Paz, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 01/2012 que fue concedido en efecto suspensivo. El 22 del citado mes y año, solicitó la ejecutoría de la referida Sentencia (fs. 23 a 32).
II.3. Por Resolución 195/2012 de 14 de septiembre, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia 01/2012 (fs. 36 a 37)
II.4. El 25 de septiembre de 2012, la Gerencia GRACO La Paz interpuso recurso de casación contra la Resolución 195/2012, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo 42 de 20 de febrero de 2013, anulando obrados, debiendo pronunciarse la Jueza de la causa respecto a la solicitud de ejecutoria de la Sentencia, y luego si corresponde conceder el recurso de apelación interpuesto por la administración tributaria (fs. 38 a 48).
II.5. La Jueza Segunda de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario, en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Supremo 42, emitió la Resolución 02/2013 de 19 de abril, determinando no ha lugar a la solicitud de ejecutoria de la sentencia y en función a lo previsto por el art. 197 del CPC, aplicable por imperio del art. 214 de la Ley 1340, concedió el recurso de apelación (fs. 49 a 50).
II.6. El 27 de diciembre de 2013, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 145/13 anuló la Resolución 02/2013 de 19 de abril, considerando que no correspondía la aplicación del art. 197 del CPC por ser incongruente e imprecisa, sin una debida fundamentación y carente de motivación ecuánime; ante ello, el Gerente GRACO La Paz, el de 26 de marzo de 2014, interpuso recurso de casación (fs. 53 a 61 vta.).
II.7. El 15 de agosto de 2014, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 224/2014 de 15 de agosto, declaró infundado el recurso de casación (fs. 62 a 65).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad accionante por intermedio de su representante, alega que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, aplicación objetiva de la ley y valoración integral de la prueba de reciente obtención y a la igualdad procesal, al emitir el Auto Supremo 224/2014 de 15 de agosto, sin la debida fundamentación aplicando jurisprudencia sin analogía, resultando el Auto impugnado “arbitrario, incongruente, absurdo y con error evidente” (sic).
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
III.2. De la acción de amparo constitucional
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y sus antecedentes de la presente acción de amparo constitucional elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la misma. Así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.
Al respecto, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En el desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “(…) de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir. Por otra, al referirse el art. 54 del citado Código, con referencia a la subsidiariedad, dice: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgare la tutela”.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.3. Sobre la debida motivación y fundamentación de las resoluciones III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que dentro el proceso contencioso tributario, se emitió la Sentencia 01/2012, declarando probada la demanda interpuesta por la empresa Estación de Servicios Lubrican S.R.L., declarando nula y sin valor legal la Resolución 202/2011, y levantando la sanción de clausura de dicha empresa. Emitiéndose posteriormente en grado de apelación el Auto de Vista 145/13, anulando la Resolución 02/2013 -que determinó no ha lugar a la solicitud de ejecutoria de la empresa demandante y que en aplicación al art. 197 del CPC, concedió el recurso de apelación interpuesto- considerando que no correspondía la aplicación del art. 197 del CPC, por ser solamente aplicable en materia civil, aspecto que provocó la nulidad de dicha Resolución, por ser incongruente e imprecisa y carecer de una debida fundamentación, debiendo la Jueza pronunciarse nuevamente, motivando con ello que la Gerencia GRACO La Paz, interponga recurso de casación contra el señalado Auto de Vista 145/13, considerando que el mismo interpreta erróneamente el art. 197 del CPC. Pronunciando al efecto el Auto Supremo 224/2014, emitido por las autoridades ahora demandadas, el cual es impugnado por el Gerente de Grandes Contribuyentes de La Paz, mediante la presente acción, señalando que el mismo vulnera: a) El debido proceso en su elemento motivación, al no fundamentar por qué el art. 197 del CPC, no es aplicable a materia contencioso tributaria, resultando por ello “insuficientemente motivado, arbitrario, incongruente, absurdo y con error evidente” (sic); b) El debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, al haberse apartado de la aplicación objetiva de los arts. 197 del CPC, y 214 de la Ley 1340, más aún cuando el Auto Supremo 224/2014 no se encuentra suficientemente fundamentado para no aplicar lo dispuesto en dichas normas; y, c) El derecho a la igualdad procesal al fallar de manera distinta en casos análogos, sin fundamentar la decisión del cambio; así como también, el derecho a la igualdad procesal en su elemento de valoración integral de la prueba, ya que si bien el Auto de Vista 145/13, no se pronunció respecto a la prueba ofrecida por la administración tributaria como de reciente obtención, a pesar de haber sido solicitada de manera expresa mediante memorial de 24 de julio de 2013, a la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz, pidiendo se tenga presente el informe JNI 041/12, aspecto que se reclamó oportunamente en el recurso de casación, por lo que mal podrían las autoridades demandadas fundamentar en el Auto Supremo 224/2014, que no podían ingresar a valorar la prueba de reciente obtención, porque en el Auto de Vista 145/13 no fue motivo de análisis, valoración ni resolución, ya que ese extremo fue el que precisamente se reclamó en el recurso de casación.
Ahora bien, en lo que respecta a la falta de motivación del Auto Supremo impugnado, referida a la no aplicación del art. 197 del CPC, en materia contenciosa tributaria, cabe señalar que, el mismo únicamente se limitó a señalar que “la aplicación del referido artículo es privativa e inherente para el ámbito civil” (sic), y que así lo señala la jurisprudencia citando Sentencias Constitucionales que no tienen aplicación a la problemática, como la SC 0854/2005 de 28 de julio, emitida dentro de un proceso ordinario en el que se demandaba el cumplimiento de contrato y copiando parte de lo sustentado por el recurrente en un recurso directo de nulidad resuelto por el AC 0242/2006-CA de 16 de mayo. Asimismo, el Auto Supremo impugnado, al considerar la no aplicabilidad del art. 197 del CPC, lesiona el debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, como también el derecho a la igualdad procesal al fallar de manera distinta en casos análogos, dado que el Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos 132 de 27 de abril de 2009, 141 de 11 de abril de 2013, 171 de 25 de junio de 2014 y el 204 de 10 de julio de 2014, entre otros, expresó que tratándose de procesos contenciosos tributarios corresponde la aplicación del art. 197 del CPC; empero, si bien podría constituirse un cambio de línea jurisprudencial, tal aspecto debió necesariamente ser motivado conforme lo determinó la SC 0170/2007-R de 21 de marzo. Las autoridades demandadas vulneraron además el debido proceso en su elemento de valoración integral de la prueba de reciente obtención ofrecida por la administración tributaria al no haber considerado que en el Auto de Vista 145/13, no se mencionó dicha prueba, puesto que solo se refiere a la inaplicabilidad del art. 197 del CPC, circunstancia que debió ser prevista por las autoridades demandadas. Por todos los aspectos señalados, se establece que el Auto Supremo impugnado carece de la debida fundamentación y lesiona los derechos de la entidad accionante.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela invocada, no obró correctamente, por lo que corresponde aplicar el art. 44.2 de Código Procesal Constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 91/015 de 13 de marzo de 2015, cursante de fs. 255 a 259, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 224/2014.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Angélica de Meriz Arsenia Gisbert Rosado, en representación de la empresa Lubrican S.R.L., no se apersonó a la audiencia de amparo constitucional ni presentó informe alguno pese su legal notificación de fs. 236.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
La jurisprudencia constitucional refiriéndose a la motivación o fundamentación de la resoluciones judiciales señaló que la misma está vinculada al derecho al debido proceso y se manifiesta como: “…el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…” (En ese sentido la SC 0012/2006-R de 4 de enero, que fue citada entre otras por las SSCC 2212/2010-R, 2685/2010-R y 2742/2010-R).