SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2015-S1

Fecha: 22-Sep-2015

a)

Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 237 a 239 vta., argumentaron que:   a) Dentro del ordenamiento normativo regulador del proceso contencioso tributario, no se incluye imperativamente que las Sentencias dictadas en estos procesos y que sean desfavorables a los intereses del Estado, inexcusablemente deban ir en consulta ante el superior en grado; toda vez que, estos procesos tienen su normativa propia de aplicación preferente por lo que se sustancian y resuelven de acuerdo a los principios y normas señaladas en el Código Tributario Boliviano, y únicamente con carácter supletorio se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley del Órgano Judicial y el Código de Procedimiento Civil; b) Si bien el art. 214 de la Ley 340 dispone que se puede aplicar supletoriamente normas del Código de Procedimiento Civil; empero, limitada a aquellos casos en los que no se viole los principios generales, procedimiento y normas fundamentales que regulan el sistema tributario boliviano, lo que significa que no todas las normas de dicho Código son aplicables al proceso contencioso tributario; c) No hay vulneración al derecho a la igualdad procesal al haber intervenido el accionante en todas las etapas del proceso, asumiendo amplia defensa, haciendo uso de los recursos que le franquea la ley; d) El Tribunal de casación, sólo se pronunció sobre aspectos resueltos por el Tribunal inferior; y, e) La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, al emitir el Auto Supremo 224/2014, se circunscribió al análisis y resolución del recurso de casación conforme a los argumentos que incluye, con la debida motivación y fundamentación, de acuerdo a los datos del proceso y a las normas legales vigentes que rigen la materia. En virtud a lo expuesto, solicitan se deniegue la acción y se mantenga firme y subsistente el Auto Supremo señalado.  

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que dentro el proceso contencioso tributario, se emitió la Sentencia 01/2012, declarando probada la demanda interpuesta por la empresa Estación de Servicios Lubrican S.R.L., declarando nula y sin valor legal la Resolución 202/2011, y levantando la sanción de clausura de dicha empresa. Emitiéndose posteriormente en grado de apelación el Auto de Vista 145/13, anulando la Resolución 02/2013 -que determinó no ha lugar a la solicitud de ejecutoria de la empresa demandante y que en aplicación al art. 197 del CPC, concedió el recurso de apelación interpuesto- considerando que no correspondía la aplicación del art. 197 del CPC, por ser solamente aplicable en materia civil, aspecto que provocó la nulidad de dicha Resolución, por ser incongruente e imprecisa y carecer de una debida fundamentación, debiendo la Jueza pronunciarse nuevamente, motivando con ello que la Gerencia GRACO La Paz, interponga recurso de casación contra el señalado Auto de Vista 145/13, considerando que el mismo interpreta erróneamente el art. 197 del CPC. Pronunciando al efecto el Auto Supremo 224/2014, emitido por las autoridades ahora demandadas, el cual es impugnado por el Gerente de Grandes Contribuyentes de La Paz, mediante la presente acción, señalando que el mismo vulnera: a) El debido proceso en su elemento motivación, al no fundamentar por qué el art. 197 del CPC, no es aplicable a materia contencioso tributaria, resultando por ello “insuficientemente motivado, arbitrario, incongruente, absurdo y con error evidente” (sic); b) El debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, al haberse apartado de la aplicación objetiva de los arts. 197 del CPC, y 214 de la Ley 1340, más aún cuando el Auto Supremo 224/2014 no se encuentra suficientemente fundamentado para no aplicar lo dispuesto en dichas normas; y, c) El derecho a la igualdad procesal al fallar de manera distinta en casos análogos, sin fundamentar la decisión del cambio; así como también, el derecho a la igualdad procesal en su elemento de valoración integral de la prueba, ya que si bien el Auto de Vista 145/13, no se pronunció respecto a la prueba ofrecida por la administración tributaria como de reciente obtención, a pesar de haber sido solicitada de manera expresa mediante memorial de 24 de julio de 2013, a la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz, pidiendo se tenga presente el informe JNI 041/12, aspecto que se reclamó oportunamente en el recurso de casación, por lo que mal podrían las autoridades demandadas fundamentar en el Auto Supremo 224/2014, que no podían ingresar a valorar la prueba de reciente obtención, porque en el Auto de Vista 145/13 no fue motivo de análisis, valoración ni resolución, ya que ese extremo fue el que precisamente se reclamó en el recurso de casación.

Ahora bien, en lo que respecta a la falta de motivación del Auto Supremo impugnado, referida a la no aplicación del art. 197 del CPC, en materia contenciosa tributaria, cabe señalar que, el mismo únicamente se limitó a señalar que “la aplicación del referido artículo es privativa e inherente para el ámbito civil” (sic), y que así lo señala la jurisprudencia citando Sentencias Constitucionales que no tienen aplicación a la problemática, como la SC 0854/2005 de 28 de julio, emitida dentro de un proceso ordinario en el que se demandaba el cumplimiento de contrato y copiando parte de lo sustentado por el recurrente en un recurso directo de nulidad resuelto por el AC 0242/2006-CA de 16 de mayo. Asimismo, el Auto Supremo impugnado, al considerar la no aplicabilidad del art. 197 del CPC, lesiona el debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, como también el derecho a la igualdad procesal al fallar de manera distinta en casos análogos, dado que el Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos 132 de 27 de abril de 2009, 141 de 11 de abril de 2013, 171 de 25 de junio de 2014 y el 204 de 10 de  julio de 2014, entre otros, expresó que tratándose de procesos contenciosos tributarios corresponde la aplicación del art. 197 del CPC; empero, si bien podría constituirse un cambio de línea jurisprudencial, tal aspecto debió necesariamente ser motivado conforme lo determinó la SC 0170/2007-R de 21 de marzo. Las autoridades demandadas vulneraron además el debido proceso en su elemento de valoración integral de la prueba de reciente obtención ofrecida por la administración tributaria al no haber considerado que en el Auto de Vista 145/13, no se mencionó dicha prueba, puesto que solo se refiere a la inaplicabilidad del art. 197 del CPC, circunstancia que debió ser prevista por las autoridades demandadas. Por todos los aspectos señalados, se establece que el Auto Supremo impugnado carece de la debida fundamentación y lesiona los derechos de la entidad accionante.