SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2015-S3
Fecha: 14-Sep-2015
a)
Al respecto, los actos irregulares denunciados por el accionante en la presente acción de libertad, son: a) No siendo encontrado en su domicilio para su citación con la denuncia presentada en su contra, se ordenó la misma mediante edictos, siendo declarado rebelde y librándose el correspondiente mandamiento de aprehensión, en el cual no se especificó que debía comparecer ante el Ministerio Público; b) Se formalizó imputación formal en su contra y se aceptó la ampliación de ésta, sin habérsele tomado su declaración informativa; y, c) Una vez aprehendido, se señaló audiencia de medidas cautelares sin previa solicitud por parte del Ministerio Público, presentándose de forma posterior a su señalamiento, siendo notificado con la misma minutos antes de su realización sin darle tiempo de preparar defensa; sin embargo, de antecedentes se tiene que dichos errores procedimentales cometidos en las actuaciones de los tres Fiscales de Materia y los Jueces demandados, fueron corregidos de oficio por la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, a través de la Resolución 90/2015 de 4 de marzo.
De lo expuesto y conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, se tiene que ante la existencia de la Resolución 90/2015 mediante la cual la Jueza de la causa regularizó procedimiento de oficio, si el accionante consideraba que pese a ello persistía la lesión a sus derechos fundamentales, debió agotar los medios de impugnación intraprocesales previstos en el ordenamiento jurídico antes de acudir a la justicia constitucional; es decir, que no es posible activar a esta acción tutelar, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos e idóneos para restituir sus derechos en forma inmediata. Así, una vez agotados éstos y únicamente ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la justicia constitucional, lo que no ocurrió en el caso que se analiza, situación que impide a esta Sala ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Con relación a que, siendo aprehendido el 2 de marzo de 2015, y que hasta la fecha de presentación de la demandada de acción de libertad -5 de igual mes y año- continuaba privado de libertad, corresponde señalar que dicha denuncia previamente debió ser reclamada ante la autoridad que ejerce control jurisdiccional sobre el proceso, para que la misma se pronuncie y pueda reparar la presunta vulneración a un derecho fundamental; empero, en el caso, tampoco esta vía fue agotada; en ese marco, corresponde enfatizar que la acción de libertad operará solamente en caso que los derechos afectados no puedan ser restituidos por las autoridades ordinarias y si no se acude con el respectivo reclamo ante las vías contempladas en el ordenamiento legal, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- a)
- CONFIRMAR