SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2015-S2
Fecha: 14-Sep-2015
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes compulsados, se constata que el accionante denuncia que las autoridades demandadas lesionaron su derecho a ejercer la función pública, su derecho de petición y respuesta formal oportuna, al debido proceso y al trabajo; toda vez que el 2 de septiembre de 2014, luego de que el Presidente del Concejo Municipal de Vitichi, Dilmar Chusgo Miranda emplazara a una sesión ordinaria; sin embargo, ese día de manera abrupta y violenta, aproximadamente doscientas personas ingresaron al salón obligándolos a salir al patio, siendo objeto de insultos, fue sacado a “empujones”, le encerraron con candado privándole de su libertad, sin alimentación y sin poder realizar sus necesidades fisiológicas, de ese modo se vio obligado a presentar su renuncia al cargo de Concejal Municipal; al respecto, pese a todo lo acontecido en las reuniones con el Defensor del Pueblo y el Tribunal Electoral Departamental, los demandados hicieron caso omiso manteniendo sus amenazas; por lo que, en reiteradas oportunidades solicitó al Presidente del Concejo Municipal de Vitichi su reincorporación como Concejal titular, puesto que ya habían habilitado a la Concejal suplente; empero, el Pleno del Concejo Municipal no respondió al pedido, acto con el cual las autoridades demandadas transgredieron la Norma Suprema.
Se evidencia que el accionante fue elegido Concejal titular del municipio de Vitichi, democráticamente en las elecciones municipales de 4 de abril de 2010, razón por la cual, la entonces Corte Departamental Electoral del departamento de Potosí, le otorgó credencial para ese cargo (fs. 4); sin embargo, ante los acontecimientos citados supra, el accionante se vio forzado a presentar su renuncia, hechos que se evidencian a través de los informes presentados por los demandados cursantes de fs. 143 a 150, donde indican que un grupo de mil personas a la cabeza del Presidente del Comité Cívico, las Bartolinas y los Distritos ingresaron de manera repentina a la Sesión de Concejo convocada para el 2 de febrero de 2014, con el fin de hacer respetar los acuerdos internos entre titulares y suplentes, el escrito firmado entre las organizaciones sociales y ayllus; y, finalmente porque no estaban conformes con el trabajo del Concejal.
En este sentido, este Tribunal evidenció a través de los informes de los demandados que hubo y se ejerció presión para la renuncia del accionante y pese a los intentos que realizó con los personeros de la Defensoría del Pueblo y el Tribunal Electoral Departamental de Potosí para lograr que retrocedan su actitud, vanos fueron sus esfuerzos; consiguientemente, el Concejo Municipal de Vitichi, impidió el cumplimiento de un mandato emanado del voto popular cuya aplicación se desarrolla en el marco de los límites constitucionales y legales, lo que implica que por principio de respeto al sistema democrático y a la necesidad de preservar los niveles de estabilidad necesarios en la gestión pública, la remoción de autoridades electas debe realizarse mediante revocatoria de mandato, por iniciativa popular, siguiendo el procedimiento de ley; hacer u operar en contrario e impedir a una autoridad electa el ejercio de su cargo mediante medidas de hecho como la negativa de dar una respuesta a su solicitud de reincorporación, sin haberse sustanciado el procedimiento descrito, deviene en una clara vulneración al derecho a ejercer una función pública.
Con relación al derecho de petición, se verifica que el peticionante de tutela, a través de notas dirigidas al mencionado Presidente del Concejo, conforme consta en las Conclusiones II.4, II.5 y II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, solicitó su reincorporación a su cargo, por considerar que las acciones de hecho asumidas en su contra lesionan su derecho al ejercicio libre de la función pública al no haber sometido a un debido proceso y porque de manera inmediata habilitaron ilegalmente a la Concejal Suplente María Luisa Caihuara; consiguientemente, se evidencia que Dilmar Chusgo Miranda, Presidente del Concejo Municipal, en lugar de responder de manera positiva o negativa al pedido expreso del accionante, eludió su responsabilidad con evasivas como por ejemplo: mediante nota “H.C.M.V. 54/2014 de 22 de octubre” (sic) indicó “Me dirijo a usted se pide la aclaración, con qué finalidad se está solicitado la Resolución que Habilita a la Honorable Concejal en ejercicio señora María Luisa Caihuara” (sic), no respondió de forma positiva o negativa y en tiempo razonable, constituyendo una evidente y flagrante vulneración del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, ya que la configuración de este derecho supone la facultad de formular peticiones individuales, colectivas, verbales, escritas, así como la obtención de respuestas concretas y dentro de un plazo razonable; consiguientemente, el no tener una respuesta pronta y efectiva conforme al entendimiento asumido en la jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidenció la vulneración al derecho de petición que tiene toda persona; por lo que, en la problemática que se examina, estos aspectos fueron quebrantados.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional refiere, que ninguna persona, ya sea autoridad o particular, tiene facultad para asumir medidas de hecho, pues de hacerlo se estarían lesionando derechos fundamentales, sin que exista causal que la justifique, para ello están los mecanismos jurídicos y autoridades llamadas por ley quienes son los que deben de dirimir los conflictos o irregularidades que pudiesen suscitarse entre las personas o autoridades. Consecuentemente, cualquier acto realizado al margen del orden jurídico constituye una medida de hecho, puesto que cuando se recurren a ellas sea por particular o autoridad, alegando un supuesto derecho legítimo prescindiendo de los medios o recursos que la ley le franquea, excluyéndolos para dar solución a sus conflictos, incurren en vulneración flagrante del citado derecho; toda vez que impiden al afectado pueda recurrir ante las instancias y autoridades competentes para el restablecimiento de sus derechos vulnerados, incluyendo dicha restricción a una acción directa como no aceptar su reincorporación al cargo que ostentaba, no existiendo causal que justifique este tipo de acciones, puesto que al asumir medidas de hecho se incurre en actos ilegales, arbitrarios que desconocen y omiten las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, ejerciendo justicia directa que no está permitido por ley, tomando en cuenta si dichos actos se encuentran directamente relacionados con los derechos invocados por el accionante, y como lo ha establecido el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, considerado jurisprudencialmente como un derecho fundamental que resulta ser trascendental para la vida de todo ser humano, demostrando con ello las vías de hecho ilegales ejercidas por los demandados y por ende la vulneración de los derechos reclamados en la presente acción tutelar, aspectos que motivan que se otorgue la protección como una medida eficaz e inmediata, concluyendo que en el caso que nos ocupa es aplicable la jurisprudencia referida precedentemente y factible la tutela constitucional ante medidas de hecho, teniendo como único objetivo normar las relaciones de las personas y las de éstas con el Estado, siempre teniendo como base el propósito de asegurar la existencia digna de todo ser humano; y, habiéndose constatado los actos ilegales en los que han incurrido los demandados, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, otorgar la tutela solicitada a fin de reparar las vulneraciones a los derechos invocados por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho de acceso a la justicia vinculado a las medidas de hecho
- III.2.El derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela. Jurisprudencia reiterada
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’.
- Fragmento 11
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo