SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2015-S3

Fecha: 14-Sep-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2015-S3

Sucre, 14 de septiembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 10433-2015-21-AL

Departamento:           Oruro  

En revisión la Resolución 05/2014 de 7 de junio, cursante de fs. 14 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Castillo Vargas y Oscar Mauricio Arraya Mier en representación sin mandato de Delina Cuapó Mercie Vda. de Apaza contra José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de sus representantes, mediante memorial presentado el 6 de junio de 2014, cursante de fs. 5 a 7 vta., expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado en grado de complicidad, fue imputada, habiéndosele impuesto medidas sustitutivas a la detención preventiva por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, tras haberse establecido la duda razonable del requisito establecido en el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en razón a que no se encontraron suficientes elementos de convicción que determinen el grado de participación criminal en calidad de participe.

Es así que, en dicha audiencia de consideración de medidas cautelares, la víctima interpuso recurso de apelación conforme a la previsión del art. 251 del CPP; por lo que, la Sala Penal Primera -lo correcto es Segunda- del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 56/2014 de 2 de junio, determinó revocar la determinación del Juez cautelar, ordenando su detención preventiva; fallo escueto y vulneratorio, carente de motivación y fundamentación legal; razón por la que alegó persecución e indebido procesamiento.

En ese sentido, el Auto de Vista 56/2014 de 2 de junio, no determinó en ninguna parte de su argumentación la existencia de elementos de convicción; por los cuales, se pueda llegar a establecer la concurrencia de la previsión legal contenida en el art. 233.1 del CPP; además que, establece su posible participación por la ausencia de su declaración informativa, siendo que dicho acto vinculado a la defensa no puede determinar un elemento de convicción en la participación del hecho punible investigado en su contra, señalando también que formaría parte de bandas criminales, contraviniendo así el art. 234.9 del referido Código, sin tomar en cuenta que doctrinalmente el grado de participación criminal de complicidad advierte la pertinencia de la existencia de un acuerdo de voluntades previo; es decir, para determinar la existencia de complicidad se debe establecer que su persona haya tenido contacto previo con los autores del delitos, aspecto que la autoridad Fiscal no determinó con elementos de convicción; puesto que, si bien existían llamadas telefónicas a su número; la primera de éstas, duró dos segundos y fue realizada a horas 6:32; es decir, de manera posterior a que los agentes policiales encontraron el cadáver; y la segunda llamada, fue realizada a horas 11:00 aproximadamente, también después de encontrar el cadáver y el auto objeto de robo; por lo que, no existió contacto previo de su persona con los posibles autores; es así que, dichas llamadas fueron efectuadas por error, no tuvieron ningún fin; y, finalmente señaló que desconoce la identidad de las personas involucradas en el hecho delictivo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante a través de sus representantes señala como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 7.I y 25.I de la Convención Americana de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se restituyan sus derechos vulnerados y se disponga la nulidad del Auto de Vista 56/2014 de 2 de junio, ordenando que se dicte uno nuevo ajustado a lo que en derecho corresponda.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 13 vta., presente la parte accionante y ausente la demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus representantes, ratificó in extenso los términos de su memorial de acción de libertad; y ampliándolos, señaló  que: a) Citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0014/2013” y “0082/2013”, respecto al procesamiento ilegal o indebido; b) El cuerpo de la víctima según consta en obrados fue encontrado a horas 01:40 aproximadamente, haciéndose la primera llamada a su celular cerca a horas 6:32, con una duración de seis segundos; es decir, luego del hecho, siendo encontrado el vehículo a horas 09:00 del 24 de diciembre de 2011; así, en forma posterior se llamó nuevamente a su persona, pero dicha llamada según se advierte en antecedentes, fue errónea; por lo que, al ser una llamada equivocada no quiere decir que haya participado en el hecho investigado o que se le atribuya un grado de participación en el mismo, aspectos que generaron duda razonable en el Juez de la causa; por ello, en cumplimiento del art. 233.1 del CPP, se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva; c) El Auto de Vista 56/2014 de 2 de junio, pronunciado por los Vocales demandados no tiene motivación para establecer la valoración adecuada a los elementos de convicción, no habiendo señalado de manera clara y concreta cuáles son los elementos de convicción y de prueba que puedan establecer la concurrencia del art. 233 del citado Código, para revocarse el fallo del Juez de la causa, tampoco se realizó una fundamentación de los hechos que puedan establecer en relación a las previsiones legales que puedan tomar en cuenta a los fines de la parte resolutiva, habiéndose hecho referencia a que su persona estaría encubriendo el hecho delictivo al haber recibido las indicadas llamadas después de ocurrido el mismo, pese a que cuenta con más de sesenta años de edad y que no guarda relación con los imputados de 20 y 21 años de edad, además de no guardar parentesco alguno; razones por las cuales, se vulneró el principio de legalidad; d) Es así que, denuncia un procesamiento indebido; puesto que, estaría siendo ilegalmente perseguido, en razón a la emisión del Mandamiento de detención preventiva sin tener ningún elemento de convicción que pueda determinar la concurrencia de la participación del hecho punible en grado de complicidad, tal circunstancia únicamente hace notar que el Tribunal de alzada validó las arbitrariedades del Ministerio Público establecidas en la imputación formal; e) Se encuentra detenida preventivamente; por ello, interpuso la presente acción de libertad al estar vinculado su derecho a la libertad con el debido proceso; f) No se realizó en forma correcta la notificación con la imputación formal, ya que tuvo conocimiento de la misma, a través de su vecina, debido a que se dejó la Resolución en la tienda que se encuentra al lado de su casa; por lo que, no asistió a la audiencia cautelar de 30 de abril de 2013, a la que tampoco asistieron las partes procesales y nunca más se pidió el señalamiento de ésta, teniendo “recién” conocimiento en el momento de la acusación, apersonándose antes de la audiencia conclusiva, señalando que después de la ampliación de la imputación formal no se hizo ningún acto investigativo en su contra; por lo que, la acusación sería una copia de la ampliación de la imputación formal; y, g) Solicitaron se establezcan costas procesales.     

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, conforme cursa en el acta de audiencia de consideración de la presente acción tutelar (fs. 10 a 13 vta.), elevaron informe escrito; el cual, no fue remitido a este Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, a partir de la Resolución 05/2014 de 7 de junio, venida en revisión, se tiene que los Vocales demandados, señalaron lo siguiente: 1) Al haberse denunciado la vulneración al debido proceso a través de la presente acción de defensa, no se puede reparar el mismo mediante esta acción, correspondiendo acudir a la acción de amparo constitucional, es más, dicho derecho debía ser enmendado a través del art. 314 y ss. del CPP, no pudiendo ser la justicia constitucional una alternativa de reparar la presunta vulneración al debido proceso; 2) No se precisó el derecho vulnerado; 3) Como Tribunal de alzada obraron en función a los antecedentes y fue la víctima quien justificó la concurrencia del art. 233.1 del CPP, en mérito a las conversaciones que se realizaron entre los presuntos autores y la accionante; y, 4) Por lo expuesto solicitaron se deniegue la tutela.

       

I.2.3. Resolución

El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2014 de 7 de junio, cursante de fs. 14 a 16, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto al procesamiento indebido se tiene evidencia que el caso de autos se encuentra bajo control jurisdiccional; por lo que, no se advierte el extremo denunciado, habida cuenta que se demostró su acuerdo con el Auto 276/2014 de 16 de mayo, que dispuso las medidas sustitutivas a la detención preventiva; ii) La SCP 2383/2012 de 22 de noviembre, señaló que en una acción de libertad la carga de la prueba corresponde a quien “acciona”; en el presente caso, no se advierte aquello, omisión que no permite establecer cómo se vulneró o se pretende vulnerar derechos de la accionante a través de una persecución ilegal, simplemente se hizo alusión en sentido que en el Auto de Vista, los Vocales demandados se habrían extralimitado o resuelto de forma ultra petita; iii) La parte accionante no hizo conocer que parte el Auto de Vista carecería de fundamentación, tampoco acreditaron tal extremo con elementos probatorios, simplemente se adjuntó un acta de audiencia conclusiva de 2 de junio de 2014, que demostró la suspensión de una audiencia conclusiva con el argumento que se encontraría una apelación pendiente, que en definitiva no vincula una presunta vulneración al debido proceso o una ilegal persecución; y, iv) El principio de informalismo de la acción de libertad no implica que se prescinda de la presentación de la prueba mínima que acredite los hechos denunciados que respalden la certidumbre de la vulneración de derechos invocados para su protección.  

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Delina Cuapó Mercie Vda. de Apaza -ahora accionante- por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado en grado de complicidad, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, a través del Auto 276/2014 de 16 de mayo, dispuso aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva contra la nombrada, fallo que fue apelado en el mismo acto por la víctima al amparo del art. 251 del CPP (fs. 17 a 19 vta.).

II.2. Mediante Auto de Vista 56/2014 de 2 de junio, José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandados-, en grado de apelación, revocaron la Resolución citada en el párrafo anterior, disponiendo la detención preventiva de la actual accionante (fs. 31 a 34 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de sus representantes señala como lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad; por cuanto, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 56/2014 de 2 de junio, revocando las medidas sustitutivas impuestas en su contra, disponiendo su detención preventiva, en base a un fallo carente de fundamentación, motivación y valoración probatoria; por lo que, denuncia encontrarse ilegalmente perseguida e indebidamente procesada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.


Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.


De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”
.

III.2. Análisis del caso concreto

         Conforme se tiene de antecedentes, la accionante a través de sus representantes por medio de la presente acción de libertad denuncia que los Vocales demandados al pronunciar el Auto de Vista 56/2014 de 2 de junio, en grado de apelación, vulneraron sus derechos; por cuanto, se dispuso su detención preventiva sin fundamento, motivación ni valoración alguna.

         De la revisión de obrados, se tiene evidencia que en audiencia de consideración de medidas cautelares de 16 de mayo de 2014, celebrada por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, se impuso a la accionante medidas sustitutivas a la detención preventiva, determinación que mereció que la víctima a través de su abogado interponga el recurso de apelación incidental al amparo del art. 251 del CPP (Conclusión II.1.).

         En tal sentido, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora codemandados-, emitieron el Auto de Vista 56/2014; mediante el cual, revocaron el Auto 276/2014, disponiendo la detención preventiva de la accionante, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de “San Pedro”, al haberse cumplido con los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-.

         Es así que, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 56/2014, hoy impugnado, en base a las siguientes consideraciones:

         Respecto a la concurrencia del art. 233.1 del CPP; es decir, la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible, señalaron que a partir de la imputación formal efectuada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado en grado de complicidad contra la accionante; se tiene que, de acuerdo a la investigación realizada en cuanto a la accionante, del extracto de llamadas telefónicas vía celular, la nombrada fue la persona que recibió llamadas del celular de la víctima el día del hecho, aspecto que permite sostener la existencia de suficientes elementos para sustentar dicha imputación; por cuanto, al haber recibido las llamadas telefónicas está en la obligación de cooperar en la investigación y demostrar si participó o no en el hecho ilícito, debiendo dar a conocer cuál es el nombre de la persona que le llamó, de lo contrario al encubrir u ocultar dicho extremo sería cómplice del mismo, dando lugar al peligro de obstaculización en la investigación; por lo que “…es razonable que el Ministerio Público ha encontrado indicios suficientes razonables, para la concurrencia del num 1 del Art. 233 del C.P.P…” (sic); en ese contexto, lo referido por la accionante respecto a que en dicha llamada tuvo una comunicación de dos segundos es irrelevante; puesto que, tal aspecto no quiere decir que dichos segundos no sean suficientes para lograr una comunicación entre las personas que cometieron el ilícito investigado, además la carga de la prueba en medidas cautelares se invierte a la parte imputada.

         Con relación a la concurrencia del art. 233.2 del CPP, vale decir, la existencia de elementos de convicción suficientes respecto a que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, sostuvieron que: “…relativo al peligro de fuga previsto en el art. 234 y 235 del C.P.P., en la especie, a venido reclamando en relación al núm. 1) del art. 234 del C.P.P., esto en su componente de domicilio y laboral, conforme a la resolución, al presente el domicilio no está constituido” (sic) -se refiere a la de primera instancia-, y en cuanto al tema laboral, se tiene que la accionante no tiene una ocupación, y que sus hijos ya adquirieron su mayoría de edad, no habiéndose demostrado lo referente a la ocupación; sin embargo, de la prueba literal adjunta se demostró que la nombrada es rentista; por lo que, no sería razonable decir que no hay credibilidad respecto a lo laboral; puesto que, en tal calidad recibe un sueldo mensual; por ello, se entiende que cuenta con trabajo; empero, al no estar constituido el domicilio se encuentra latente el art. 234.1 del CPP; y consiguientemente, el segundo requisito para la detención preventiva previsto en el art. 233 del citado Código modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, no fue desvirtuado.

En cuanto al art. 234.2 del CPP, al no estar enervado el núm. 1 del mismo artículo, también queda latente. Respecto al núm. 4 del referido artículo, la nombrada demostró un comportamiento reticente al no querer someterse al proceso; puesto que, se señaló audiencia para el 2013 y recién se verificó el 2014, aspecto que a criterio de la víctima, la accionante no quiere someterse al proceso; por lo que, se cumple la previsión del art. 233 del citado Código, en el entendido que toda solicitud de aplicación de la medida cautelar de detención preventiva debe ser fundamentada por la representación del Ministerio Público o la víctima, lo que en el caso de autos se dio; por cuanto, la víctima es la que fundamentó la concurrencia del inciso en cuestión. La previsión establecida en el art. 234.10, también concurre, ya que de acuerdo al hecho ilícito investigado “…tratándose de cogoteros…” (sic), cualquier persona puede ser víctima, constituyendo un peligro para la sociedad.

           Sobre la concurrencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, el Ministerio Público fundamentó la concurrencia del núm. 1 del citado artículo; esto es, que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima, y/o falsifique elementos de prueba; puesto que, no se tiene mencionado por el Ministerio Público si recuperaron el motorizado y el celular de la víctima, así como el arma blanca que se utilizó en el hecho. Así también, respecto al núm. 2 del mencionado artículo; es decir, que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto que informen falsamente o se comporten reticentes, habiendo el Ministerio Público fundamentado que en libertad la accionante puede presionar a los testigos y peritos, aspecto que tiene sustento legal y que no fue considerado por el Juez de la causa.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el     Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar tiene la obligación de ser motivada y fundamentada, exigencia a  ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados. Entendimiento a partir del cual, las autoridades judiciales en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus fallos sean suficientemente motivados y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto a la existencia o no del agravio alegado en el recurso de apelación.

         Es así que, de la revisión de autos se tiene que, los Vocales demandados, al  dictar la Resolución cuestionada, justificaron razonablemente la decisión asumida; por cuanto, señalaron que la accionante no desvirtuó la concurrencia de la previsión del art. 233.1 y 2 del CPP, así como tampoco los peligros de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.1, 2, 4 y 10; y, 235.1 y 2 del mismo cuerpo legal; consecuentemente, explicaron con claridad los motivos por los cuales revocaron el Auto 276/2014, emitido por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro y ordenaron su detención preventiva, razones por las que corresponde denegar la tutela impetrada.

          

III.2.1. Otras consideraciones

                       Conforme se tiene establecido en el art. 126.IV de la CPE, toda  decisión pronunciada ya sea por los jueces o tribunales de garantías ante la presentación de una acción de libertad debe ser elevada en revisión, de oficio ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de veinticuatro horas siguientes a su emisión, plazo procesal determinado también por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a todas las acciones de defensa, entre ellas la acción de libertad.

                       En ese sentido, de acuerdo a los antecedentes de la presente acción tutelar, se tiene que la misma fue presentada el 6 de junio de 2014, ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, habiendo sido resuelta el 7 de igual mes y año; empero, fue remitida a este Tribunal Constitucional Plurinacional para su consiguiente revisión, recién el 18 de marzo de 2015, extremo que se puede evidenciar a partir del sello de recepción cursante a fs. 37 vta. de la oficina de ingreso de causas de Secretaría General de este Tribunal, vale decir, después de haber transcurrido más de ocho meses de la emisión del fallo del Tribunal de garantías, habiéndose superado el plazo de veinticuatro horas establecido por la normativa constitucional señalada precedentemente, y por consiguiente, incumplido la misma; por lo que, se llama severamente la atención al indicado Tribunal de garantías, que en posteriores acciones de defensa que se encuentren bajo su conocimiento tiene la obligación de dar cumplimiento a dicho plazo legal, caso contrario se le advierte que se remitirán antecedentes a la instancia correspondiente para que determinen lo que corresponda conforme a ley.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, actuó correctamente

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1°    CONFIRMAR la Resolución 05/2014 de 7 de junio, cursante de fs. 14 a 16, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

2°    Llamar severamente la atención al Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2.1 del presente fallo constitucional.

3º    Disponer que por Secretaría General de este Tribunal, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sea puesta a conocimiento del Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA



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