SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2015-S3
Fecha: 14-Sep-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de obrados, se tiene evidencia que en audiencia de consideración de medidas cautelares de 16 de mayo de 2014, celebrada por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, se impuso a la accionante medidas sustitutivas a la detención preventiva, determinación que mereció que la víctima a través de su abogado interponga el recurso de apelación incidental al amparo del art. 251 del CPP (Conclusión II.1.).
En tal sentido, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora codemandados-, emitieron el Auto de Vista 56/2014; mediante el cual, revocaron el Auto 276/2014, disponiendo la detención preventiva de la accionante, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de “San Pedro”, al haberse cumplido con los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-.
Respecto a la concurrencia del art. 233.1 del CPP; es decir, la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible, señalaron que a partir de la imputación formal efectuada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado en grado de complicidad contra la accionante; se tiene que, de acuerdo a la investigación realizada en cuanto a la accionante, del extracto de llamadas telefónicas vía celular, la nombrada fue la persona que recibió llamadas del celular de la víctima el día del hecho, aspecto que permite sostener la existencia de suficientes elementos para sustentar dicha imputación; por cuanto, al haber recibido las llamadas telefónicas está en la obligación de cooperar en la investigación y demostrar si participó o no en el hecho ilícito, debiendo dar a conocer cuál es el nombre de la persona que le llamó, de lo contrario al encubrir u ocultar dicho extremo sería cómplice del mismo, dando lugar al peligro de obstaculización en la investigación; por lo que “…es razonable que el Ministerio Público ha encontrado indicios suficientes razonables, para la concurrencia del num 1 del Art. 233 del C.P.P…” (sic); en ese contexto, lo referido por la accionante respecto a que en dicha llamada tuvo una comunicación de dos segundos es irrelevante; puesto que, tal aspecto no quiere decir que dichos segundos no sean suficientes para lograr una comunicación entre las personas que cometieron el ilícito investigado, además la carga de la prueba en medidas cautelares se invierte a la parte imputada.
Con relación a la concurrencia del art. 233.2 del CPP, vale decir, la existencia de elementos de convicción suficientes respecto a que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, sostuvieron que: “…relativo al peligro de fuga previsto en el art. 234 y 235 del C.P.P., en la especie, a venido reclamando en relación al núm. 1) del art. 234 del C.P.P., esto en su componente de domicilio y laboral, conforme a la resolución, al presente el domicilio no está constituido” (sic) -se refiere a la de primera instancia-, y en cuanto al tema laboral, se tiene que la accionante no tiene una ocupación, y que sus hijos ya adquirieron su mayoría de edad, no habiéndose demostrado lo referente a la ocupación; sin embargo, de la prueba literal adjunta se demostró que la nombrada es rentista; por lo que, no sería razonable decir que no hay credibilidad respecto a lo laboral; puesto que, en tal calidad recibe un sueldo mensual; por ello, se entiende que cuenta con trabajo; empero, al no estar constituido el domicilio se encuentra latente el art. 234.1 del CPP; y consiguientemente, el segundo requisito para la detención preventiva previsto en el art. 233 del citado Código modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, no fue desvirtuado.
En cuanto al art. 234.2 del CPP, al no estar enervado el núm. 1 del mismo artículo, también queda latente. Respecto al núm. 4 del referido artículo, la nombrada demostró un comportamiento reticente al no querer someterse al proceso; puesto que, se señaló audiencia para el 2013 y recién se verificó el 2014, aspecto que a criterio de la víctima, la accionante no quiere someterse al proceso; por lo que, se cumple la previsión del art. 233 del citado Código, en el entendido que toda solicitud de aplicación de la medida cautelar de detención preventiva debe ser fundamentada por la representación del Ministerio Público o la víctima, lo que en el caso de autos se dio; por cuanto, la víctima es la que fundamentó la concurrencia del inciso en cuestión. La previsión establecida en el art. 234.10, también concurre, ya que de acuerdo al hecho ilícito investigado “…tratándose de cogoteros…” (sic), cualquier persona puede ser víctima, constituyendo un peligro para la sociedad.
Sobre la concurrencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, el Ministerio Público fundamentó la concurrencia del núm. 1 del citado artículo; esto es, que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima, y/o falsifique elementos de prueba; puesto que, no se tiene mencionado por el Ministerio Público si recuperaron el motorizado y el celular de la víctima, así como el arma blanca que se utilizó en el hecho. Así también, respecto al núm. 2 del mencionado artículo; es decir, que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto que informen falsamente o se comporten reticentes, habiendo el Ministerio Público fundamentado que en libertad la accionante puede presionar a los testigos y peritos, aspecto que tiene sustento legal y que no fue considerado por el Juez de la causa.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, toda resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar tiene la obligación de ser motivada y fundamentada, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados. Entendimiento a partir del cual, las autoridades judiciales en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus fallos sean suficientemente motivados y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto a la existencia o no del agravio alegado en el recurso de apelación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- III.2.1. Otras consideraciones