SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2015-S3

Fecha: 14-Sep-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado en grado de complicidad, fue imputada, habiéndosele impuesto medidas sustitutivas a la detención preventiva por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, tras haberse establecido la duda razonable del requisito establecido en el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en razón a que no se encontraron suficientes elementos de convicción que determinen el grado de participación criminal en calidad de participe.

Es así que, en dicha audiencia de consideración de medidas cautelares, la víctima interpuso recurso de apelación conforme a la previsión del art. 251 del CPP; por lo que, la Sala Penal Primera -lo correcto es Segunda- del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 56/2014 de 2 de junio, determinó revocar la determinación del Juez cautelar, ordenando su detención preventiva; fallo escueto y vulneratorio, carente de motivación y fundamentación legal; razón por la que alegó persecución e indebido procesamiento.

En ese sentido, el Auto de Vista 56/2014 de 2 de junio, no determinó en ninguna parte de su argumentación la existencia de elementos de convicción; por los cuales, se pueda llegar a establecer la concurrencia de la previsión legal contenida en el art. 233.1 del CPP; además que, establece su posible participación por la ausencia de su declaración informativa, siendo que dicho acto vinculado a la defensa no puede determinar un elemento de convicción en la participación del hecho punible investigado en su contra, señalando también que formaría parte de bandas criminales, contraviniendo así el art. 234.9 del referido Código, sin tomar en cuenta que doctrinalmente el grado de participación criminal de complicidad advierte la pertinencia de la existencia de un acuerdo de voluntades previo; es decir, para determinar la existencia de complicidad se debe establecer que su persona haya tenido contacto previo con los autores del delitos, aspecto que la autoridad Fiscal no determinó con elementos de convicción; puesto que, si bien existían llamadas telefónicas a su número; la primera de éstas, duró dos segundos y fue realizada a horas 6:32; es decir, de manera posterior a que los agentes policiales encontraron el cadáver; y la segunda llamada, fue realizada a horas 11:00 aproximadamente, también después de encontrar el cadáver y el auto objeto de robo; por lo que, no existió contacto previo de su persona con los posibles autores; es así que, dichas llamadas fueron efectuadas por error, no tuvieron ningún fin; y, finalmente señaló que desconoce la identidad de las personas involucradas en el hecho delictivo.