SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2015-S3
Fecha: 14-Sep-2015
a)
La accionante a través de sus representantes, ratificó in extenso los términos de su memorial de acción de libertad; y ampliándolos, señaló que: a) Citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0014/2013” y “0082/2013”, respecto al procesamiento ilegal o indebido; b) El cuerpo de la víctima según consta en obrados fue encontrado a horas 01:40 aproximadamente, haciéndose la primera llamada a su celular cerca a horas 6:32, con una duración de seis segundos; es decir, luego del hecho, siendo encontrado el vehículo a horas 09:00 del 24 de diciembre de 2011; así, en forma posterior se llamó nuevamente a su persona, pero dicha llamada según se advierte en antecedentes, fue errónea; por lo que, al ser una llamada equivocada no quiere decir que haya participado en el hecho investigado o que se le atribuya un grado de participación en el mismo, aspectos que generaron duda razonable en el Juez de la causa; por ello, en cumplimiento del art. 233.1 del CPP, se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva; c) El Auto de Vista 56/2014 de 2 de junio, pronunciado por los Vocales demandados no tiene motivación para establecer la valoración adecuada a los elementos de convicción, no habiendo señalado de manera clara y concreta cuáles son los elementos de convicción y de prueba que puedan establecer la concurrencia del art. 233 del citado Código, para revocarse el fallo del Juez de la causa, tampoco se realizó una fundamentación de los hechos que puedan establecer en relación a las previsiones legales que puedan tomar en cuenta a los fines de la parte resolutiva, habiéndose hecho referencia a que su persona estaría encubriendo el hecho delictivo al haber recibido las indicadas llamadas después de ocurrido el mismo, pese a que cuenta con más de sesenta años de edad y que no guarda relación con los imputados de 20 y 21 años de edad, además de no guardar parentesco alguno; razones por las cuales, se vulneró el principio de legalidad; d) Es así que, denuncia un procesamiento indebido; puesto que, estaría siendo ilegalmente perseguido, en razón a la emisión del Mandamiento de detención preventiva sin tener ningún elemento de convicción que pueda determinar la concurrencia de la participación del hecho punible en grado de complicidad, tal circunstancia únicamente hace notar que el Tribunal de alzada validó las arbitrariedades del Ministerio Público establecidas en la imputación formal; e) Se encuentra detenida preventivamente; por ello, interpuso la presente acción de libertad al estar vinculado su derecho a la libertad con el debido proceso; f) No se realizó en forma correcta la notificación con la imputación formal, ya que tuvo conocimiento de la misma, a través de su vecina, debido a que se dejó la Resolución en la tienda que se encuentra al lado de su casa; por lo que, no asistió a la audiencia cautelar de 30 de abril de 2013, a la que tampoco asistieron las partes procesales y nunca más se pidió el señalamiento de ésta, teniendo “recién” conocimiento en el momento de la acusación, apersonándose antes de la audiencia conclusiva, señalando que después de la ampliación de la imputación formal no se hizo ningún acto investigativo en su contra; por lo que, la acusación sería una copia de la ampliación de la imputación formal; y, g) Solicitaron se establezcan costas procesales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- III.2.1. Otras consideraciones