SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2015-S3
Fecha: 14-Sep-2015
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, conforme cursa en el acta de audiencia de consideración de la presente acción tutelar (fs. 10 a 13 vta.), elevaron informe escrito; el cual, no fue remitido a este Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, a partir de la Resolución 05/2014 de 7 de junio, venida en revisión, se tiene que los Vocales demandados, señalaron lo siguiente: 1) Al haberse denunciado la vulneración al debido proceso a través de la presente acción de defensa, no se puede reparar el mismo mediante esta acción, correspondiendo acudir a la acción de amparo constitucional, es más, dicho derecho debía ser enmendado a través del art. 314 y ss. del CPP, no pudiendo ser la justicia constitucional una alternativa de reparar la presunta vulneración al debido proceso; 2) No se precisó el derecho vulnerado; 3) Como Tribunal de alzada obraron en función a los antecedentes y fue la víctima quien justificó la concurrencia del art. 233.1 del CPP, en mérito a las conversaciones que se realizaron entre los presuntos autores y la accionante; y, 4) Por lo expuesto solicitaron se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- III.2.1. Otras consideraciones