SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2015-S3
Fecha: 14-Sep-2015
denegó
La Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 10 de marzo de 2015, cursante de fs. 31 a 32 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El 24 de enero de 2014, la Jueza Mixta de Instrucción, Liquidadora y cautelar de Santivañez, sustanció audiencia de cesación a la detención preventiva, señalando en su Resolución que en dicho acto se acompañó documentación que desvirtuaba el riesgo procesal de fuga al demostrar el imputado que vivía en su domicilio propio de la localidad de Suchuni Totorani Ayopaya, siendo acreditado este extremo por el certificado domiciliario correspondiente; sin embargo, concluyó contradictoriamente en la parte dispositiva de dicho fallo que el riesgo procesal de fuga con relación a los presupuestos domicilio y trabajo, no fueron desvirtuados; consiguientemente, no mejoró su situación jurídica, acorde con el requisito previsto en el art. 239.1 del CPP, rechazándose la cesación a la detención preventiva solicitada; 2) El 30 de enero de 2015, el hoy accionante solicitó al Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, audiencia de cesación a la detención preventiva, y por Resolución de 6 de febrero del referido año se refirió que la Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Santivañez del citado departamento, dispuso su detención preventiva, considerando la concurrencia de los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 2, y 235. 1 y 2 del CPP, observando que el imputado acreditó familia, pero no así domicilio ni trabajo, en virtud a ello se mantuvo dicha detención. Esta Resolución fue objeto del recurso de apelación; 3) Por Auto de Vista de 5 de marzo del año indicado, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, declararon improcedente el recurso de apelación incidental planteado por el hoy accionante, confirmando la Resolución de 6 de febrero de igual año, al considerar que no se desvirtuó el peligro procesal de fuga con referencia a los presupuestos de domicilio y trabajo del imputado, por lo que, al no haber mejorado su situación jurídica, la Jueza de primera instancia sostuvo que no se cumplió el requisito previsto en el art. 239.1 del CPP; 4) El Tribunal de alzada razonó que la autoridad jurisdiccional de primera instancia, guardó silencio en cuanto al riesgo de obstaculización, sin que en la parte considerativa se encontrara argumentación alguna que expusiera los motivos por que se hubiese tenido por existente. De esa manera, el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, estableció correctamente la situación jurídica del imputado al hacer un análisis de los elementos de convicción presentados, valorando, describiendo y manifestando la fundamentación intelectiva de todos los elementos nuevos presentados. En relación al domicilio, se estimó que el imputado no demostró a que título ocupaba el inmueble, destacando la inexistencia de elemento alguno destinado a desvirtuar el peligro de obstaculización y la norma constitucional del “art. 60”; 5) El Tribunal de alzada, concluyó que no existió error en la percepción de los elementos de convicción presentados por el imputado por parte del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, considerando que el recurso de apelación carecía de mérito; 6) En cuanto a la audiencia de detención preventiva efectuada el 24 de enero de 2014, sustanciada por la Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Santivañez, ésta entendió que hay contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, pues en la primera, figura que se demostró la existencia de un domicilio en la localidad de Suchuni Totorani Ayopaya, acreditado por un certificado domiciliario, y en la segunda (en la resolutiva), se indica que el riesgo procesal de fuga con referencia a los presupuestos domicilio y trabajo no fueron desvirtuados. Empero, dicho acto procesal no fue observado, aceptando implícitamente los efectos del mismo aún con esa irregularidad. Al respecto, debe considerarse que por el carácter de revisibilidad que observan las medidas cautelares, éstas pueden ser modificables inclusive de oficio a lo largo del proceso hasta antes de la ejecutoria de la sentencia, desplazando a partir de este razonamiento cualquier posibilidad de exceso en una revisión de medidas cautelares; máxime, si en el contenido se advierte algún defecto propenso a comprometer el debido proceso y/o la libertad física o de locomoción del imputado; y, 7) El Auto de Vista de 5 de marzo de 2015, contiene la motivación necesaria para el sustento de confirmación de la Resolución de 6 de febrero del mismo año.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR