SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2015-S3

Fecha: 14-Sep-2015

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que mediante Auto de Vista de 5 marzo de 2015, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados-, vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, al confirmar la decisión del Juez a quo, incurriendo en una actuación arbitraria al mantener su detención preventiva, sin considerar que desvirtuó los riesgos procesales que originaron la misma. Agrega que la Resolución dictada por los ahora demandados carece de fundamentación y motivación.

         Con carácter previo, corresponde aclarar en principio que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no se pronunciará respecto a la Resolución de 6 de febrero de 2015, dictada por el Juez a quo, que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del imputado -ahora accionante-, toda vez que, los fundamentos contenidos en dicho fallo que el accionante considera lesivos o agraviantes, ya fueron sometidos a revisión a través del recurso de apelación, habiendo el Tribunal de alzada dictado el respectivo Auto de Vista, ahora impugnado, por lo que no se puede a través de la presente acción de defensa realizar un doble análisis de la decisión de alzada.

         Ahora bien, del contenido del Auto de Vista de 5 de marzo de 2015, se tiene que las autoridades judiciales ahora demandadas señalan que no es evidente que la Jueza Mixta de Instrucción, Liquidadora y cautelar de Santivañez hubiera expresado que el riesgo procesal de fuga fue desvirtuado en relación al trabajo y domicilio del imputado, menos hizo mención a que el riesgo de obstaculización quedó igualmente desvirtuado. Indican que en dicha Resolución no se encuentra argumentación alguna al respecto que exponga los motivos por los cuales se tuvo por existente dicho riesgo procesal en la audiencia de aplicación de medidas cautelares y cuáles son los nuevos elementos de convicción presentados por el hoy accionante a efectos de desvirtuar dicho riesgo procesal, conforme dispone el art. 239.1 del CPP. Por ello, el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo se enmarcó a derecho, estableciendo correctamente la situación jurídica del nombrado y procediendo al análisis de los mencionados elementos de convicción presentados, señalando que en relación al domicilio, el éste no demostró a qué título ocupa el inmueble, y respecto a la actividad laboral, indicó que se dio una confusión en la personería jurídica de Suchuni Grande y la tramitación de la personería del Sindicato de Suchuni, “…no existiendo concreción a cuál de las organizaciones pertenecía el imputado; ambigüedad que no ha llevado al grado de certeza suficiente, de a qué organización pertenece el imputado en relación a su actividad laboral como para que la documentación emitida a su favor pueda ser considerada idónea y conducente, destacándose la inexistencia de elemento alguno destinado a desvirtuar el peligro de obstaculización…” (sic). Por ello, el Tribunal de alzada infirió la inexistencia de error por parte del Tribunal de Sentencia de Quillacollo en la percepción en los elementos de convicción presentados por el actual accionante.

         De lo anotado, se puede concluir que la Resolución de 5 de marzo de 2015, hoy cuestionada, contiene una fundamentación y motivación adecuadas, expresando los argumentos necesarios en virtud a los cuales se declaró improcedente el recurso de apelación, analizando de manera exhaustiva la Resolución de 24 de enero de 2014, pronunciada por la Jueza a quo, respondiendo a los puntos de agravio expresados por el accionante y pronunciándose motivadamente con relación al presupuesto de la detención preventiva en cuanto al domicilio, así como respecto a los nuevos elementos que se habrían presentado para acreditar la ocupación como elemento arraigador y finalmente, sobre el presunto pronunciamiento ultra petita en cuanto al riesgo de obstaculización; en ese sentido, se evidencia que las autoridades demandadas cumplieron con el deber de dictar resoluciones sustentando razonablemente la decisión asumida.

Al respecto, es menester tomar en cuenta que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, entendiéndose que se deben satisfacer todos los puntos de agravio demandados. En ese marco, se reitera que la Resolución de 5 de marzo de 2015 contiene una fundamentación y motivación adecuadas, no siendo evidente la lesión a la garantía del debido proceso en su vertiente de una adecuada fundamentación.