SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2015-S1
Fecha: 29-Sep-2015
a)
Elías Fernando Ganam Cortez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 70 y vta., manifestó que: a) Ninguno de los actos referidos como restricciones son ciertos, pues ese Tribunal resolvió una resolución de rechazo de recusación en consulta, conforme las atribuciones conferidas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, misma que no es retroactiva como refiere el accionante; b) El objeto de la mencionada Ley es “implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efectos de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia” (sic) por ello concordante al art. 320.II.1 de la citada Ley, se resuelven en las siguientes cuarenta y ocho horas de conocida la causa; c) La Jueza de Sentencia Penal asignada al caso, debió modificar las medidas cautelares y no seguir el trámite de juicio a petición de la parte interesada, vulnerando el derecho y garantía del debido proceso del solicitante; y, d) Se procedió conforme la norma y jurisprudencia para el caso, siendo la recusación un instituto jurídico accesorio al tema principal.
El abogado del tercero interesado en audiencia manifestó que: a) Promovido un incidente de actividad procesal defectuosa, se obtuvo la nulidad de las notificaciones, retrotrayendo el proceso hasta el inicio por no haber dado cumplimiento a la notificación personal con la demanda a Guillermo Plata Castro, con la cual se conculcaba sus derechos, por eso existió dilación; y, b) Sí se presentó memorial solicitando la modificación de las medidas cautelares producto de un amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones,
- III.4.
- CONFIRMAR