SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2015-S1

Fecha: 29-Sep-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de septiembre de 2011, presentó una acción penal privada por los delitos contra el honor atribuyendo los mismos a Guillermo Plata Castro, quien desde un principio tuvo una actitud completamente reticente; en ese entendido la Jueza Quinta de Sentencia Penal, por Resolución 003/2012 de 16 de enero, declaró la rebeldía del mencionado y una vez ejecutado el mandamiento de aprehensión contra el acusado, mediante Resolución 004/2012 de 29 de febrero, se resolvió su situación procesal, disponiéndose medidas sustitutivas a la detención preventiva.

Posteriormente, mediante Resolución 010/2012 de 23 de marzo, se admitió la querella presentada, señalando audiencia de conciliación, misma que se celebró el 21 de agosto de igual año, sin llegar a ningún entendimiento; bajo dicho antecedente, una vez presentadas las pruebas de descargo por el acusado, se emitió el Auto de apertura de juicio de 16 de octubre del citado año, a través de la Resolución 25/2012.

El 20 de febrero de 2014, Guillermo Plata Castro, presentó incidente a título de recusación, al que la Jueza de la causa no se allanó, remitiéndose ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mediante Auto de Vista 119/2014 de 17 de abril, rechazó el incidente deducido; posteriormente, el 24 de noviembre del referido año, nuevamente el acusado presentó un incidente buscando que la citada autoridad se aparte del conocimiento de la causa, mereciendo la Resolución 014/2014 de 24 de noviembre, por la que, la Jueza recusada no se allanó y rechazó el incidente, disponiendo la continuación del juicio en cumplimiento a los parámetros de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; sin embargo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia por decreto de 9 de diciembre de 2014, ordenó que en cumplimiento a la referida Ley pase el expediente a despacho y posteriormente mediante Resolución 374/2014 de la señalada fecha, se aceptó la recusación acogiéndose al art. 116 inc.) 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con argumentos totalmente subjetivos, alejados de la nueva normativa procesal, disponiendo el alejamiento de la autoridad que conocía el proceso de referencia, ocasionando con ello dilación, pues debieron evidenciar que el tratamiento otorgado a ese incidente debía estar enmarcado en la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, y para el caso concreto no existe causal sobreviniente; por cuanto, el memorial de solicitud de modificación de medidas cautelares data del 27 de agosto de 2014 y su decreto de traslado es de 28 del mismo mes y año; es decir, más de los tres días de conocidas la supuesta causal por la que se debió presentar incidente y que en ese sentido los Vocales demandados no revisaron con detenimiento las razones del incidente de recusación y sus consecuencias legales, además de la ausencia de prueba objetiva.