SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0892/2015-S1

Fecha: 29-Sep-2015

III.4.

En el caso en análisis, el accionante, señala como lesionados sus derechos al debido proceso y a la aplicación estricta de la ley; toda vez que, las autoridades demandadas pronunciaron la Resolución 374/2014, aceptando la recusación planteada por Guillermo Plata Castro, acusado en un proceso penal por delito de acción privada, con argumentos totalmente subjetivos, alejados de la nueva normativa procesal.

Ahora bien, conforme se advierte de los argumentos efectuados por Fernando Teófilo Cortez Nina en su memorial de interposición de la presente acción tutelar, se tiene que el hecho que cuestiona es que el Tribunal de alzada al momento de revisar la recusación presentada por el acusado, no valoró de forma adecuada todos los antecedentes del caso, como ser el escrito de 27 de agosto de 2014, y su correspondiente decreto de traslado, y que los argumentos utilizados en la Resolución 374/2014, son subjetivos, de donde se colige que, en autos se pretende que se realice una labor interpretativa de los argumentos expuestos por los Vocales ahora demandados, en la Resolución antes mencionada; en ese mismo sentido, el impetrante de tutela agregó que la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal estaba vigente cuando se planteó la separación de la causa de la autoridad judicial, y es en base a dicha norma que se debió resolver, incluso rechazando in límine, por no existir causal sobreviniente; argumentos  que no pueden ser dilucidados en esta vía constitucional, pues determinar si existió o no causal sobreviniente a la recusación interpuesta por el acusado, no es labor de este Tribunal, por no ser la acción de amparo constitucional una instancia casacional o de revisión a lo resuelto por la jurisdicción ordinaria, tal como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo

Por otra parte y conforme la línea jurisprudencial contenida en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la naturaleza jurídica de esta acción constitucional, va a restablecer derechos y garantías constitucionales conculcados; por lo que, tampoco puede ingresarse a valorar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada, salvo concurran ciertos requisitos como ser que fundamentalmente se establezca cuáles son las reglas de interpretación inaplicadas, los derechos lesionados definiendo su nexo de causalidad con la interpretación impugnada y explicando su relevancia constitucional, aspectos que no fueron cumplidos por el accionante, quien solo hizo una relación de los hechos, mencionando que lo resuelto en la Resolución 374/2014, fue con criterios subjetivos y que vulnera sus derechos por no haberse considerado ciertos antecedentes como el memorial de 27 de agosto de 2014 y que en razón de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal debió inclusive rechazarse esa recusación por no existir causal sobreviniente, razones que no se consideran suficientes para desplegar una revisión a lo resuelto por el Tribunal de alzada al dictar la mencionada Resolución; consiguientemente, no corresponde conceder la tutela solicitada.