SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2015-S2
Fecha: 14-Sep-2015
a)
Fernando Rivadeneira Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 20 a 21, manifestó: a) En ningún momento pretendió llevar una doble audiencia de aplicación de medidas cautelares, por cuanto evidentemente la misma ya se llevó a cabo e inclusive adquirió la calidad de cosa juzgada mediante Auto de Vista emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; al respecto, si se hace una revisión minuciosa y exhaustiva del memorial presentado por la parte querellante, se puede advertir que ésta solicitó modificación de medida cautelar, figura distinta a la aplicación de medidas cautelares y por imperio del art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se tiene que las medidas cautelares son modificables aún de oficio, por lo que ante cualquier petición de modificación, como autoridad su obligación era señalar día y hora de audiencia, no siendo evidente que pretendía llevar a cabo doble audiencia de medidas cautelares; b) Respecto a la restricción del derecho a la libre locomoción, supuestamente por haber emitido mandamiento de aprehensión contra el imputado sin observar los requisitos previstos por ley; el art. 89 del CPP no establece un orden o condicionante para expedir una orden de privación de libertad, pudiendo ser realizado a criterio de la autoridad judicial, en razón a ello, no es cierto que previamente se deba esperar la publicación de edictos, ya que en el caso de hacerle conocer que el sindicado se encuentra cruzando la frontera, como Juez tiene el deber y obligación de expedir el mandamiento de aprehensión correspondiente, por lo cual considera que no ha vulnerado ningún derecho constitucional; c) No es cierto que hubiese permitido la realización de actos irregulares en su Juzgado, como permitir que un pasante suspenda la audiencia programada y si bien es cierto que la audiencia estaba señalada para hrs. 14:30 del 3 de marzo de 2015, no es menos evidente que las partes tienen la obligación de esperar a la autoridad judicial y en el presente caso, retornó a su Juzgado aproximadamente a hrs. 14:50, porque se encontraba en otra audiencia en la cámara Gessel, ordenando inmediatamente que se instale la audiencia; empero, el imputado no se encontraba, por lo que cumpliendo con su obligación, en aplicación del art. 87 del Adjetivo Penal, lo declaró rebelde y contumaz a la ley; y, d) Al día siguiente de pronunciada la declaratoria de rebeldía, le pasaron el despacho del Juzgado, evidenciando que el imputado, había presentado un memorial purgando rebeldía, por lo que en el plazo que establece la ley, emitió la correspondiente providencia, inclusive dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión en su contra, siguiendo dicho escrito el trámite normal como cualquier otro; por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada.
En audiencia, ampliando señaló, que con relación al primer acto lesivo alegado por el accionante; evidentemente, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares no fueron considerados los riesgos de fuga y obstaculización advertidos por la víctima o querellante, por no haber sido notificados; sin embargo, advertida la parte de dicho extremo, mediante memorial de 1 de febrero de 2015, solicitó sean incluidos, por lo que tomando en cuenta los elementos instituidos en la SC 1258/2006-R de 11 de diciembre, por decreto de 15 de “enero”, señaló audiencia de modificación de medidas cautelares, al cual no hubo impugnación por la defensa, quien si consideraba que existía un error debió haber activado conforme a lo establecido por los arts. 401 o 168 del CPP, actividad procesal defectuosa; sin embargo, hubo anuencia de presentarse el día y hora señalados, no existiendo vulneración alguna al derecho al debido proceso; respecto a la declaratoria de rebeldía del imputado; previamente al señalamiento de la audiencia de 3 de marzo de 2014, su autoridad tenía programada audiencia de anticipo de prueba en la cámara Gessel, que fue suspendida, razón por la cual, al llegar a hrs. 14:50, dentro del tiempo de espera asignado como operador de justicia, el abogado de la parte querellante dio a conocer que la parte acusada enterada de la audiencia antes nombrada, señaló que se suspendería la fijada en el presente caso; elementos que consideró al instalar la audiencia y declarar su rebeldía ante su inconcurrencia, quien además anteriormente fue declarado rebelde, emitiendo conforme el art. 129 del CPP, el respectivo mandamiento de aprehensión en su contra, cumpliéndose lo preceptos previstos en la SC 0228/2004-R de 16 de febrero, en resguardo de la celeridad procesal por reiteradas inasistencias del imputado a las audiencias; Resolución que al haber purgado la rebeldía fue dejada sin efecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que
- persecución ilegal o indebida a través de la acción de libertad, es necesaria la concurrencia de dos supuestos
- Con la finalidad de evitar las constantes incomparecencias por parte de los procesados a las distintas audiencias que emergen de la persecución penal y consecuentemente no generar dilaciones indebidas que a la postre generen no sólo retardación de justicia sino también denegación de la misma con el efecto inmediato de vulnerar los derechos de la víctima, entre ellos la tutela judicial efectiva, el ordenamiento procesal vigente tiene previsto a su interior, una serie de medidas para viabilizar el cumplimiento del principio de celeridad y evitar demoras injustificadas, es así, que tratándose del imputado, se tiene previsto específicamente en el art. 87 del CPP, un medio compulsivo cual es la declaratoria de rebeldía con sus respectivos efectos que, entre otros, se encuentra la aprehensión del rebelde, tal cual prevé el art. 89 del citado Código.
- El imputado será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; es decir, que respecto de este supuesto la declaratoria de rebeldía se adopta a raíz de la desobediencia al llamamiento judicial o citación de quien se encuentra sometido a un proceso
- la declaratoria de rebeldía y la expedición del mandamiento de aprehensión, cuando se basa en el art. 87 inc. 1) del CPP, tienen un objetivo instrumental, cual es el de lograr, de manera inmediata la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen con su tramitación, preceptos legales de orden procesal que buscan la materialización de una justicia pronta, rápida y oportuna, cumpliendo así con el mandato constitucional que deviene de lo establecido en el art. 178. I de la Constitución Política del Estado
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR