SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2015-S2

Fecha: 14-Sep-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como emergencia del proceso penal seguido en su contra a denuncia de Eugenia Inés Bohórquez Padilla, por la presunta comisión del delito de violencia familiar, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, ahora demandado, en audiencia de medidas cautelares, dispuso aplicar en su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, en dicho actuado procesal, de manera totalmente equivocada y errada, ante las quejas y reclamos de la parte contraria, que pedía se consideren los riesgos procesales incluidos en un memorial presentado antes de la audiencia, dio curso a sus requerimientos, al indicarles que si bien no era posible considerarlos por no haber sido notificados; empero, que el derecho de aplicarlos no había precluido, solicitando su notificación, no obstante de haber interpuesto recurso de apelación incidental contra el fallo emitido y que éste al ser confirmado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, adquirió calidad de cosa juzgada.

Aduce que, posteriormente, el 24 de febrero de 2015, de forma atentatoria a sus derechos invocados, fue notificado con un memorial presentado por Eugenia Bohórquez Padilla, por el cual impetraba la modificación de las medidas sustitutivas impuestas a su favor por la de su detención preventiva y curiosamente la autoridad judicial demandada, indebidamente había dado curso señalando audiencia para el 3 de marzo del indicado año a hrs. 14:30, sin considerar que no podía llevar adelante una nueva audiencia de “aplicación de medidas cautelares” a solicitud de la parte querellante, sin que exista ampliación de la imputación formal en su contra y por haberse dilucidado la misma, más aún si debido a la negligencia de la parte contraria no se notificaron los riesgos procesales, lo correcto era rechazar dicha petición o que se solicite la revocatoria de la medida cautelar que le fue impuesta, no así dar curso a la duplicidad de actuados procesales, vulnerado su derecho al debido proceso y seguridad jurídica.

Finalmente, aduce que la fecha indicada, a pesar que su persona junto a su abogado defensor se constituyeron a la audiencia programada, personal subalterno del nombrado Juzgado les manifestó que el Juez de la causa, se encontraba en la cámara Gessel y que se suspendería dicho actuado procesal, motivo por el cual se retiraron, no sin antes firmar el correspondiente formulario de notificación; empero, más tarde, grande fue su sorpresa, al enterarse que la audiencia se había instalado y que la autoridad jurisdiccional demandada, habría declarado su rebeldía, disponiendo directamente se expida mandamiento de aprehensión en su contra, ocasionando la vulneración de su derecho a la libertad, al no haber considerado que su persona estuvo a la hora señalada, omitiendo además lo previsto por el art. 89 del CPP, que establece las condiciones y requisitos para su emisión, como la previa publicación de edictos, entregándolo a la parte contraria, sin siquiera notificarlo con el Auto que dispuso su rebeldía, ocasionando su persecución ilegal, ante el riesgo de ser ejecutado.