SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2015-S2
Fecha: 14-Sep-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia del proceso penal seguido en su contra a denuncia de Eugenia Inés Bohórquez Padilla, por la presunta comisión del delito de violencia familiar, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, ahora demandado, en audiencia de medidas cautelares, dispuso aplicar en su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, en dicho actuado procesal, de manera totalmente equivocada y errada, ante las quejas y reclamos de la parte contraria, que pedía se consideren los riesgos procesales incluidos en un memorial presentado antes de la audiencia, dio curso a sus requerimientos, al indicarles que si bien no era posible considerarlos por no haber sido notificados; empero, que el derecho de aplicarlos no había precluido, solicitando su notificación, no obstante de haber interpuesto recurso de apelación incidental contra el fallo emitido y que éste al ser confirmado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, adquirió calidad de cosa juzgada.
Aduce que, posteriormente, el 24 de febrero de 2015, de forma atentatoria a sus derechos invocados, fue notificado con un memorial presentado por Eugenia Bohórquez Padilla, por el cual impetraba la modificación de las medidas sustitutivas impuestas a su favor por la de su detención preventiva y curiosamente la autoridad judicial demandada, indebidamente había dado curso señalando audiencia para el 3 de marzo del indicado año a hrs. 14:30, sin considerar que no podía llevar adelante una nueva audiencia de “aplicación de medidas cautelares” a solicitud de la parte querellante, sin que exista ampliación de la imputación formal en su contra y por haberse dilucidado la misma, más aún si debido a la negligencia de la parte contraria no se notificaron los riesgos procesales, lo correcto era rechazar dicha petición o que se solicite la revocatoria de la medida cautelar que le fue impuesta, no así dar curso a la duplicidad de actuados procesales, vulnerado su derecho al debido proceso y seguridad jurídica.
Finalmente, aduce que la fecha indicada, a pesar que su persona junto a su abogado defensor se constituyeron a la audiencia programada, personal subalterno del nombrado Juzgado les manifestó que el Juez de la causa, se encontraba en la cámara Gessel y que se suspendería dicho actuado procesal, motivo por el cual se retiraron, no sin antes firmar el correspondiente formulario de notificación; empero, más tarde, grande fue su sorpresa, al enterarse que la audiencia se había instalado y que la autoridad jurisdiccional demandada, habría declarado su rebeldía, disponiendo directamente se expida mandamiento de aprehensión en su contra, ocasionando la vulneración de su derecho a la libertad, al no haber considerado que su persona estuvo a la hora señalada, omitiendo además lo previsto por el art. 89 del CPP, que establece las condiciones y requisitos para su emisión, como la previa publicación de edictos, entregándolo a la parte contraria, sin siquiera notificarlo con el Auto que dispuso su rebeldía, ocasionando su persecución ilegal, ante el riesgo de ser ejecutado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que
- persecución ilegal o indebida a través de la acción de libertad, es necesaria la concurrencia de dos supuestos
- Con la finalidad de evitar las constantes incomparecencias por parte de los procesados a las distintas audiencias que emergen de la persecución penal y consecuentemente no generar dilaciones indebidas que a la postre generen no sólo retardación de justicia sino también denegación de la misma con el efecto inmediato de vulnerar los derechos de la víctima, entre ellos la tutela judicial efectiva, el ordenamiento procesal vigente tiene previsto a su interior, una serie de medidas para viabilizar el cumplimiento del principio de celeridad y evitar demoras injustificadas, es así, que tratándose del imputado, se tiene previsto específicamente en el art. 87 del CPP, un medio compulsivo cual es la declaratoria de rebeldía con sus respectivos efectos que, entre otros, se encuentra la aprehensión del rebelde, tal cual prevé el art. 89 del citado Código.
- El imputado será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; es decir, que respecto de este supuesto la declaratoria de rebeldía se adopta a raíz de la desobediencia al llamamiento judicial o citación de quien se encuentra sometido a un proceso
- la declaratoria de rebeldía y la expedición del mandamiento de aprehensión, cuando se basa en el art. 87 inc. 1) del CPP, tienen un objetivo instrumental, cual es el de lograr, de manera inmediata la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen con su tramitación, preceptos legales de orden procesal que buscan la materialización de una justicia pronta, rápida y oportuna, cumpliendo así con el mandato constitucional que deviene de lo establecido en el art. 178. I de la Constitución Política del Estado
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR