SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2015-S2
Fecha: 14-Sep-2015
concedió
El Juez Primero de Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 004/2015 de 5 de marzo, cursante de fs. 56 a 57 vta., concedió la tutela solicitada, sin costas por ser excusable, disponiendo la nulidad del Auto Interlocutorio de declaración de rebeldía, Resolución 85/2015 de 3 de marzo, emitida por el Juez Cautelar demandado, dejando sin efecto todas las medidas impuestas, determinando asimismo, en lo referente a la solicitud de modificación de la medida cautelar, que corresponde a la autoridad a cargo del control jurisdiccional pronunciarse sobre la misma; con los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la declaratoria de rebeldía dispuesta por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, según el mandato contenido en el art. 87 del CPP, “el imputado será declarado rebelde cuando: 1.- No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en éste Código; 2.- Se haya evadido del establecimiento o del lugar donde se encontraba detenido; 3.- No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por la autoridad competente; y, 4.- Se ausente sin licencia del Juez o Tribunal del lugar asignado para residir”; por ello, la ausencia del imputado a la audiencia debe ser constada por el Juez, advirtiendo si dicha incomparecencia se debió a una negligencia o a su voluntad de no someterse a continuar el proceso; aspecto que en el presente caso no sucedió, toda vez que, el imputado se encontraba el día y la hora de la audiencia y que funcionarios de apoyo del Juzgado al reclamo de las partes, le indicaron que el Juez de la causa se iba a demorar porque se encontraba en una audiencia en la Fiscalía, además, por la propia declaración de la autoridad judicial demandada, la citada audiencia se instaló recién a horas 14:50, sin la presencia del fiscal ni el imputado; 2) Se debe tener presente el art. 5 del CPP; además, considerar que la detención preventiva, no tiene por finalidad una condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica que se debe seguir el trámite conforme procedimiento y la Constitución Política del Estado; y, 3) Dentro del presente caso, se advierte que el acusado Osvaldo Cruz Ojeda, estuvo presente en la audiencia de modificación de medida cautelar señalada para el 3 de marzo de 2015 a hrs. 14:30 y al haber sido informado por el personal del Juzgado que la autoridad judicial ahora demandada, se encontraba en otra audiencia, el acusado y su abogado, optaron por retirarse firmando en constancia el formulario de notificaciones; posteriormente, producido el retorno del Juez Cautelar demandado, dicha autoridad no consideró el retraso causado ni la incomparecencia del fiscal y del imputado, instalando la audiencia y emitiendo la Resolución 85/2015 de 3 de marzo, por la que declaró rebelde a Osvaldo Cruz Ojeda, disponiendo entre algunas de las medidas, el arraigo y expedirse mandamiento de aprehensión, sin haber puesto en conocimiento del imputado dicha determinación, vulnerando de esta manera el derecho a la información, a la defensa y al debido proceso, haciendo viable conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que
- persecución ilegal o indebida a través de la acción de libertad, es necesaria la concurrencia de dos supuestos
- Con la finalidad de evitar las constantes incomparecencias por parte de los procesados a las distintas audiencias que emergen de la persecución penal y consecuentemente no generar dilaciones indebidas que a la postre generen no sólo retardación de justicia sino también denegación de la misma con el efecto inmediato de vulnerar los derechos de la víctima, entre ellos la tutela judicial efectiva, el ordenamiento procesal vigente tiene previsto a su interior, una serie de medidas para viabilizar el cumplimiento del principio de celeridad y evitar demoras injustificadas, es así, que tratándose del imputado, se tiene previsto específicamente en el art. 87 del CPP, un medio compulsivo cual es la declaratoria de rebeldía con sus respectivos efectos que, entre otros, se encuentra la aprehensión del rebelde, tal cual prevé el art. 89 del citado Código.
- El imputado será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; es decir, que respecto de este supuesto la declaratoria de rebeldía se adopta a raíz de la desobediencia al llamamiento judicial o citación de quien se encuentra sometido a un proceso
- la declaratoria de rebeldía y la expedición del mandamiento de aprehensión, cuando se basa en el art. 87 inc. 1) del CPP, tienen un objetivo instrumental, cual es el de lograr, de manera inmediata la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen con su tramitación, preceptos legales de orden procesal que buscan la materialización de una justicia pronta, rápida y oportuna, cumpliendo así con el mandato constitucional que deviene de lo establecido en el art. 178. I de la Constitución Política del Estado
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR