SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2015-S2

Fecha: 14-Sep-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en revisión, el accionante a través de su representante, denuncia en lo principal de su demanda constitucional, persecución ilegal e indebida, al haber el Juez demandado, expedido ilegalmente mandamiento de aprehensión en su contra sin cumplir las formalidades legales, el mismo que pide a través de la presente acción de defensa, se deje sin efecto en resguardo de la tutela de su derecho a la libertad.

           Precisado el problema jurídico motivo de la presente acción de libertad, conviene precisar que para considerar la existencia de amenaza de limitación del derecho a la libertad del ahora accionante, inexcusablemente deberán concurrir alguno de los presupuestos descritos en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, como la existencia de una orden de detención, captura o mandamiento emitido al margen de lo previsto por la ley.

           En tal sentido, efectuada en el caso de autos, la compulsa del acta de audiencia de modificación de medidas cautelares y Resolución 85/2015 de 3 de marzo, de declaratoria de rebeldía del accionante, emitido por el Juez Cautelar demandado, no se advierte el incumplimiento de las formalidades requeridas en la norma procesal penal para la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra, en el entendido, de que dicha medida se adoptó en base a la inconcurrencia injustificada del nombrado imputado a la audiencia de modificación de medidas cautelares, fijada para la fecha antes señalada, en la cual, instalado dicho actuado procesal, a hrs. 14:50, la autoridad judicial demandada, previo informe de Secretaria, por el cual le fue dado a conocer la incomparecencia de Osvaldo Cruz Ojeda, sin justa causa, pese a su legal notificación, declaró su rebeldía, conforme lo previsto por el art. 87 y siguientes del CPP, ordenando consiguientemente la emisión del respectivo mandamiento de aprehensión en su contra, el mismo, que al siguiente día de emitida la Resolución que dispuso su emisión (4 de igual mes y año), fue dejado sin efecto, al haber presentado el nombrado imputado, un memorial purgando rebeldía, según lo manifestado en audiencia por la autoridad jurisdiccional demandada y el propio accionante, quien no obstante a lo señalado, reitera de ilegal la medida asumida, refiriendo haber estado presente en la audiencia a la hora señalada; sin embargo, que al haber sido suspendida por funcionarios subalternos del nombrado Juzgado, se retiró de la misma.

           Al respecto, cabe mencionar, que lo argumentado por el accionante no constituye una justificación legal válida para hacer abandono del nombrado actuado procesal, el cual, conforme la previsión contenida en el art. 74 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), únicamente podía ser suspendido por el Juez de la causa, no así por su personal de apoyo judicial, ello, al tener dicha autoridad conforme sus facultades y deberes previstos en la ley, el control de la investigación; audiencia a la que además, se tiene que el accionante como sujeto procesal tenía la obligación de esperar un tiempo prudencial a efecto de no incurrir en dilaciones indebidas que generen en los posterior no sólo retardación de justicia sino vulneración de los derechos de la víctima; extremos por los cuales, se colige que la autoridad judicial demandada, cumplió con el deber jurídico de regir su actuación jurisdiccional conforme y dentro de las reglas establecidas para el nombrado acto procesal; consecuentemente, al no advertirse actuación ilegal u omisión indebida en que hubiere incurrido el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, que amenace lesionar el derecho a la libertad del accionante, corresponde denegar la tutela impetrada.

           Finalmente, conviene aclarar, con relación a las reiteradas alegaciones del accionante, de que el Juez de la causa hubiere señalado en su concepto erróneamente el 3 de marzo de 2015, una “segunda audiencia de aplicación de medidas cautelares”, que revisado dicho actuado procesal, se establece que éste tuvo por objeto expresamente la modificación de las medidas cautelares impuestas; consecuentemente, no se advierte error o actuación alguna que amerite un análisis en la presente acción de libertad.