SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0896/2015-S1
Fecha: 29-Sep-2015
“improcedencia”
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 30 de 25 de febrero de 2015, cursante de fs. 345 a 347 vta., declaró la “improcedencia” de la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante interpuso los recursos de apelación y casación, y siendo notificado con los mismos, no cuestionó el acto que supuestamente se le hubiese vulnerado en todo el proceso; ii) La Resolución que ordenó el lanzamiento de 19 de diciembre de 2014, es recurrible conforme dispone el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que no fue apelado y el amparo constitucional, no es sustituto de un recurso ordinario para suplir la negligencia de las partes; y, iii) El art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señalan respectivamente que no procederá la Acción de Amparo Constitucional “contra los actos consentidos, libres y espontáneos”, “contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”, respectivamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improcedencia”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- `…la subsidiariedad del
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR