SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2015-S3
Fecha: 17-Sep-2015
a)
Jorge Miguel Mena Echenique, por sí y en defensa de Edelfrida Gámez Padilla de Galarza, en audiencia presentó informe, señalando que: a) Se limitaron a cumplir con actuaciones judiciales dentro de un proceso de desalojo instaurado el 2011, ingresando al negocio comercial -instalado arbitrariamente- cuya puerta estaba abierta, conjuntamente el oficial de diligencias, Notario de Fe Pública y policía, a consecuencia de un mandamiento de lanzamiento librado por juez competente; b) Maliciosamente hicieron ingresar al accionante -con capacidades diferentes-, quien por su condición mal pudo haber visto quien era la persona que estaba “hurgando” sus cajones o robando los $us7 000.-, siendo acusaciones falsas, puesto que se retiró del lugar dejando a los funcionarios públicos, a la parte interesada y al Notario de Fe Pública; c) A la hora y media su cliente le llamó para informarle que aparecieron los familiares y que estaban haciendo problema, queriendo volver a meter las cosas; al respecto, respondió que la fuerza pública es la encargada de hacer cumplir el mandamiento; sin embargo, volvieron a meter las cosas, instruyendo al ahora accionante no salir; d) El inmueble tiene tres accesos , en la esquina de la calle La Paz y Lira, evidentemente hubo un candado, para que no ingresen los desalojados, pero a “5 pasos” existe una puerta de calle, de la cual tienen llave, y por donde transitan tanto la dueña como los inquilinos, no existiendo impedimento para transitar o salir al patio, prueba de ello se tiene el informe del oficial de diligencias que da cuenta que no se procedió al desalojo de los dos ambientes que ocupa el accionante, por su estado de persona con capacidades diferentes, hasta que encuentre un lugar donde habitar, incluso se le entregó una copia de la llave, ninguno de los ambientes esta con candado, caso contrario por dónde hubieran ingresado los objetos que estaban en la calle; e) La codemandada le ofreció colaboración para que fuera a su tratamiento de diálisis, sin embargo, no fue aceptada porque el accionante esperaba a sus familiares; y, f) La acción de libertad no tiene argumento legal valedero, si se decide que sea evacuado no tienen problema alguno, por lo que solicitan se declare “improcedente” la mima.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada en cuanto a la acción de libertad y su procedencia respecto de actos contra grupos de prioritaria atención y trato diferente. La necesaria aplicación del principio favor debilis
- el razonamiento precedentemente señalado permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra, se halla situada en inferioridad de condiciones, o dicho de otro modo no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención c
- no existe necesidad de identificar plenamente al sujeto pasivo o al autor de la restricción o amenaza del derecho; pues lo importante no es determinar la autoría del acto ilegal -lo cual es accesorio- sino la existencia de la ilegal privación de libertad o de su amenaza para la restitución inmediata del derecho.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- los supuestos de incumplimiento deberán determinarse en cada caso en función de las necesidades de protección, para cada caso en particular
- Protección de la integridad personal
- CONFIRMAR